SAP Asturias 624/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2009:3316
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00624/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2009

SENTENCIA Núm. 624/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 436/08, Rollo número 46/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 Nª NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador Doña Beatriz Nosti García bajo la dirección letrada de Doña Ana María Suárez López, como apelados D. DON Bruno, DON Jorge y DON Remigio, quien actúa este último en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Herminio y Doña Sabina, representados por el Procurador Doña Eva María Arbesú García bajo la dirección letrada de D. Ricardo Fernández Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Arbesú García, en nombre y representación de D. Bruno, D. Jorge y D. Remigio, este último actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Herminio y Dª Sabina, formada por el citado

D. Remigio y sus hermanos Dª Regina y D. Cesar, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000, nº NUM000, de Gijón, representada por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se declara la inexistencia del acuerdo por el que se incluye a los propietarios de los bajos en la financiación de los gastos de instalación del ascensor, así como los demás acuerdos vinculados a tal decisión y derivados de ella.

  2. / Se impone a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, nº NUM000, de Gijón, el pago del total de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de GIJÓN se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de Octubre de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada estimando íntegramente la demanda interpuesta por varios propietarios de los bajos del inmueble de la comunidad de propietarios demandada, se alza en apelación ésta, solicitando la revocación de la sentencia y se desestime la demanda con costas a los demandantes. Alegando como motivos, su disconformidad con la interpretación que realiza el juzgador de instancia, respecto a la exclusión de los locales de la contribución a los gatos de instalación de los ascensores, en el no uso y en una interpretación extensiva de las cláusulas de exclusión de gastos contenidas en los estatutos. Pues entiende la recurrente que, conforme a reiterada jurisprudencia en orden a la interpretación del clausulado es regla general la de contribuir todos a los gastos generales (art.9.E de la LPH ), segundo, el no uso o no acceso directo a diversa instalaciones o servicios comunes no es motivo de exoneración a la contribución para el mantenimiento del servicio o instalación (art.9.2 H ), tercero, nada se opone a que se excluya a determinados comuneros de dicha contribución si así se establece en el título constitutivo o se acuerda por la Comunidad (art.9.1 e) y cuarto, deberá tenerse en cuenta al analizar la posible exclusión entre gastos de uso y gastos de restitución. Y en los estatutos no se excluye a los locales de los gastos de mantenimiento y conservación de la caja de escaleras por el no uso, ninguna referencia a este criterio existe en los mismos, este criterio solo se aplica a los gastos de conservación y mantenimiento de la terraza del edificio, con lo cual si esa concreta previsión y no se extendió a los demás elementos comunes, no puede el Juzgador ir más allá de lo contenido en los estatutos.

Aparte del no uso la sentencia utiliza también para la exclusión de los locales el argumento del silencio de los Estatutos en orden al ascensor dado que este no existía ab initio, interpretación que no comparte la recurrente, pues debe primera el tenor literal de la cláusula puesta en relación con las reglas legales ya expuestas de que todos vienen obligados a contribuir a los gastos generales y que su no uso no les priva de tal deber, citando la sentencia de esta Sección 7ª de 3 de febrero de 2005 pues si bien "como dice la STS de 14-3-2000 el art. 9.5 de la LPH (en su redacción anterior a la Reforma de 1999 ) permite que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables y ello actúa como excepción a la regla general, pero para ello es preciso que así se diga en el titulo de constitución, en los Estatutos o lo acuerde la Comunidad en Junta, sin que el mero no uso sea razón de exclusión. Dicho lo anterior, en cuanto que los Estatutos no se refieren al servicio de ascensor, debe estimarse el recurso y declarar la validez del acuerdo de que los bajos contribuyan su instalación."

Es más, como ya se manifestó en la contestación a la demanda, en este caso, los Estatutos en la norma primera señala cuales son los elementos comunes "las paredes maestras medianera... portal, escalera..." y cuanto más existan o se establezcan para uso y aprovechamiento común de la casa, y se determina que la contribución a los elementos comunes no excluidos será...

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