SAP Madrid 366/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:17923
Número de Recurso397/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución366/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 397/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 528/08

SENTENCIA Nº 366/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 11 de Diciembre de 2009.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, con fecha 26 de mayo de 2009, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 528/08, habiendo sido parte apelante Balbino y apelados Florian, Oscar y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27 de noviembre de 2008, delante de las instalaciones de la Policía Local de Alcobendas se había convocado una concentración de Policías Locales que había sido previamente autorizada legalmente.

Los denunciante son Policías Locales de Alcobendas, siendo D. Oscar en nº 1 de un sindicato profesional y D. Florian el nº 2.

D. Balbino, es el Concejal de Seguridad Ciudadana, y requirió a D. Oscar a fin de que entrara en el edificio, como quiera que este se negara, diciendo que estaba de paisano y que su turno no esperaba hasta las 14:30, siendo en esos momentos las 14:05 aproximadamente, salió el Sr. Balbino de las instalaciones.

Una vez allí le requirió de nuevo al Sr. Oscar diciéndole a gritos en reiteradas ocasiones "que le iba a abrir un expediente", aproximándose mucho al denunciante e incluso llegando a cogerle del cuello de la camisa a lo que el denunciante le decía que se reuniría en su horario de trabajo que le dejara en paz. Todo esto mientras se desarrollaba la concentración de policías locales, siendo presenciado por el resto de compañeros".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Balbino como autor de una falta de vejación injusta del Art. 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a las costas de este proceso". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 3397/009; señalándose para resolución el día 11 de diciembre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando en primer lugar la inadmisión de determinadas pruebas entre las que se encuentra el visionado de una cinta acerca de los hechos que se estaban enjuiciando, solicitando la nulidad de la sentencia por la inadmisión de tales pruebas en el plenario, así como la vulneración del derecho constitucional a la última palabra ya que se obvió tal trámite al denunciado en dicho acto.

En cuanto a la primera cuestión, y tras el examen del acta del juicio oral escrita levantada por el Secretario y especialmente tras el visionado del CD donde se refleja dicho acto procesal, se advierte que en un determinado momento, folio 38 de las actuaciones, el Letrado de la defensa del denunciado solicita la incorporación de determinados documentos así como del visionado de una cinta, acordando la Juzgadora de instancia la unión de algunos documentos, no de otros que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, y razonando la Juzgadora de instancia al denegar el visionado que se realiza en virtud de la extensa prueba testifical que se ha practicado, razonamiento que nos parece suficiente como para denegar la pretensión de la defensa del denunciado, amén de que, y también fue advertido por la Juzgadora de instancia, dicha prueba documental debería haber sido propuesta l inicio del acto del juicio oral con la finalidad de que las partes pudieran oponerse o proponer algún tipo de prueba que la pudiera desvirtuar. En definitiva, estima esta Sala que con la denegación de dicha prueba no se le ha causado ningún tipo de indefensión pues conoce perfectamente los motivos de la denegación, los podía haber hecho valer en este recurso, y sobre todo podía haber reproducido la petición de dicha prueba para su práctica en esta segunda instancia; ausencia de indefensión que hace que no pueda prosperar la nulidad de actuaciones solicitada.

En cuanto al derecho a la última palabra, en el acta escrita no consta que se hubiera otorgado este derecho al denunciado. Y en el visionado de la cinta que reproduce dicho acto una vez que el Letrado de la defensa del denunciado termina su informe oral, se declara visto para sentencia sin que la Juzgadora de instancia dé al denunciado la última palabra, derecho que se configura como derecho constitucional por parte del Tribunal Constitucional cuando afirma en su STC de el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC de 20-4-2005 que "...En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.

24.1 CE (RCL 1978\2836 ), comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143], F. 3 ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25],

F. 2; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998\102], F. 2; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\18], F. 3; 109/2002, de 6 de mayo [RTC 2002\109], F. 2 ). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985\54], y 225/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\225 ]), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143], F. 3; y 29/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\29], F. 3 ).

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio (RTC 2001\143), F. 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\226 ]), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo [RTC 1997\41]; 102/1998, de 8 de junio [RTC 1998\102]; y 91/2000, de 4 de mayo [RTC 2000\91 ]), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" (STC 112/1989, de 19 de junio [RTC 1989\112 ]). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre [RTC 1988\176]; 122/1995, de 18 de julio [RTC 1995\122]; y 76/1999, de 26 de abril [RTC 1999\76 ]), y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999\1190, 1572 ) reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 ) (SSTC 10/1992, de 16 de enero [RTC 1992\10], y 64/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\64 ])».

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso" (SSTC 41/1997 [RTC 1997\41], 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997\218], 138/1999, de 22 de julio [RTC 1999\138], y 91/2000 [RTC 2000\91 ]), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre [RTC 1997\144 ]) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\26 ]), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como...

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