SAN, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5992
Número de Recurso145/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 145/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Geronimo, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo

del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 02.02.07 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11.04.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17.04.09 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.07.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

01.10.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones. QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 22.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03.12.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 2.2.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 29.12.2004, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por importe de 755.537,19 #, según Acta previa de disconformidad de fecha 3 de noviembre de 2004, en la que se regulariza la imputación de bases positivas a los socios de la sociedad Casolas, S.L., sometida al régimen de transparencia fiscal.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la imputación de las bases positivas de la entidad Casolas S.L. a los socios, como consecuencia de la no aplicación a la operación de escisión de los beneficios derivados del régimen especial de fusiones, al entender que se trata de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, al entender la actora que cuando se iniciaron las actuaciones en 1 y 7 de octubre de 2002, había prescrito el derecho a imputar a los socios las bases correspondientes al ejercicio 1998, ya que las actuaciones referidas al ejercicio 1999, se iniciaron en 9 de enero de 2004. 2) Incorrecta aplicación del art- 72.2, de la Ley 40/1998, pues las cuentas anuales se aprobaron en fecha 29 de octubre de 1998, no dándose las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 2, del citado precepto. Alega que la extinción de la sociedad se produce en el momento de la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil, el 21 de diciembre de 1998; siendo común la regulación y efectos de la disolución-liquidación de la sociedad, sin que sea procedente el aprobar las cuentas entre el período de la escisión y de su inscripción. Y 3) Discrepa de la eficacia de la fusión y la finalización del período impositivo de la entidad Casolas, S.L. atribuida por la resolución impugnada, al entender que, esa distinción entre dos períodos (el que finaliza con el acuerdo de escisión y el que se inicia después hasta la inscripción en el Registro Mercantil de la escisión) es improcedente, al no tener una base legal, ni en la normativa mercantil, ni en la fiscal.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en relación con la prescripción, no hace una alegación concreta; y en relación con la regularización, la Inspección ha actuado conforme a las normas de la Ley de Sociedades Limitadas.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprenden los siguientes hechos:

1) Que la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria incoó al interesado, el 3 de Noviembre de 2004, acta previa suscrita en disconformidad, n NUM000, por el concepto y período de referencia. De dicha acta así como del correspondiente informe ampliatorio anexo a la misma se desprende que el sujeto pasivo era socio de la entidad Casolas,S.A., (transformada en sociedad de responsabilidad limitada en julio de 1998), NIF B58423633, desde su constitución el 5 de agosto de 1987. En octubre de 1998 dicha sociedad decide escindirse en otras dos sociedades de nueva creación: Casolas S.L. (NIF 13618261178), e Iniciativas y Promociones Casolas, S.L. (NIF 1361826277), documentándose esta operación mediante escritura pública que se presentó a inscripción en el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 1998 y teniendo lugar la inscripción el 11 de enero de 1999. En el acta se indica como participación social del obligado tributario antes del acuerdo de escisión del 13,85% (564 participaciones) haciéndose constar que estos porcentajes de participación en el...

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