SAP Santa Cruz de Tenerife 836/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2009:3503
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 836 / 2009

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de Diciembre de 2009

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS Nº 278/08 del Juzgado de instrucción nº Uno de La Laguna, y habiendo sido partes, como apelantes Dª Claudia y Dª Justa asistidos del Letrado Dº Amilcar Franco Estupiñán y como apelados Dº Alejandro y la Cía Linea Directa aseguradora como responsable civil directa y Dª Zaira como responsable civil subsidiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de La Laguna, en el procedimiento de juicio de faltas nº 278/08, se dictó sentencia, de fecha 5 de Octubre de 2009, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:"UNICO.-- Probado y así se declara que el día 18 de octubre de 2007 sobre las 10.00 horas, Justa circulaba con una bicicleta por la avenida de Los Menceyes en sentido descendente hacia Santa Cruz, dentro del partido judicial de La Laguna por el carril más próximo a la acera, pasada la intersección con la TF-194 comienza una maniobra de cambio de carril, desplazándose al de su izquierda, sin percatarse de que por dicha vía circulaba el vehículo CITROEN PICASSO .... TCP a mayor velocidad de la que circulaba ella, por lo que cuando se introdujo en el carril, este ya la estaba rebasando e impactó con el lateral trasero derecho de este vehículo, cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída sufrió fractura de la rama isquiopubiana izquierda, precisando para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 173 días, 161 de los cuales estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales y uno, estuvo ingresada en centro hospitalario, quedándole como secuelas una disyunción púbica leve y una estrechez pélvica con posible imposibilidad de parto natural. ."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:" Que debo absolver y absuelvo a Alejandro de los hechos que se le imputaban y refieren, con declaración de costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª Claudia y Dª Justa se formalizó por escrito de 21 de Octubre de 2009 recurso de apelación, haciendo las alegaciones que en el mismo se contienen, y que aquí se tienen por reproducidas. De dicho escrito de formalización, por Providencia 22/10/2009 de Diciembre de 2008 se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación de la defensa por escrito de 19 de Noviembre.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 11 de Diciembre de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se designó al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentan las recurrentes la impugnación de la sentencia, por la que se absuelve al denunciado, Sr. Zaira, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve y a la Cía Linea Directa, como responsable directa de las responsabilidades civiles interesadas, en el error en la valoración de la prueba e indefensión generada, si bien en realidad el recurso se limita a criticar la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, exponiendo una versión subjetiva y contraria a la plasmada en el texto de la sentencia, al considerar que de la prueba practicada se infiere que el denunciado conducía de manera negligente por la Avenida de Los Menceyes dentro de La Laguna, produciendo un peligro jurídicamente desaprobado, por lo que ha de responder de las consecuencias lesivas y dañosas de su actuar. Igualmente alegan la indefensión que le generó la aportación al acto mismo de la vista del informe pericial por la contraparte.

Comenzando por la denunciada indefensión, es lo cierto que convocados al juicio de faltas las partes deberán comparecer con las pruebas de que intenten valerse ( art. 967 Lecrim ), reconociendo el recurrente que la vista se suspendió y tuvo tiempo de examinar la parcial aportada, sin que conste cualquier otra protesta en el acto, de modo que no se alcanza a ver tal indefensión, al haber sometido a interrogatorio contradictorio a su autor.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la denunciada valoración errónea, el recurso tampoco puede prosperar, puesto que a dicha conclusión absolutoria ha llegado la Juzgadora tras apreciar de forma directa e inmediata las personales pruebas practicadas en la instancia. Y es que una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad...

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