STSJ Galicia 23/2010, 23 de Diciembre de 2009

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2009:11702
Número de Recurso6072/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006072 /2006-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006072 /2006 interpuesto por Marisol contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000311 /2006 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Marisol, mayor de edad y con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social en régimen de colaboración familiar, con el número NUM001, desarrollando su actividad con su marido, en el Café-Bar "Baluma" de la que es titular.

La actora tiene concertaba la cobertura de contingencias con la Mutua CYCLOPS. La base reguladora a efectos de incapacidad temporal es la de 25,68 euros.

SEGUNDO

El día 19 de octubre de 2005, la actora causó baja por incapacidad temporal por síndrome reumático, siendo dada de alta el 6 de febrero de 2006.

TERCERO

Solicitada por la actora el pago directo a la Mutua Cyclops, esta procedió al pago de 358,24 euros por el período comprendido entre el 22 de octubre al 12 de noviembre de 2005, la cantidad del 34,82 euros por el período comprendido entre el 13 de noviembre al 19 de noviembre de 2005, la cantidad de 539,28 euros por el período comprendido entre el 20 de noviembre al 17 de diciembre de 2005, y la cantidad de 539,28 euros por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2005 al 14 de enero de 2006.

CUARTO

El día 31 de enero de 2006 Dña. Marisol recibió burofax de Mutua Cyclops con el siguiente contenido: "Esta entidad ha tenido conocimiento de que encontrándose Vd. En situación de IT viene desarrollando actividades laborales.

Por ello, en base a lo establecido en el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 6 y 7 del Código Civil y en virtud de las facultades previstas por el artículo 80.1 del RD 1993/95, le comunicamos que desde el 18/12/2005, se ha procedido a suspenderle la prestación que percibe, sin perjuicio de que esta situación pueda suponer una infracción grave o muy grave prevista en los arts. 25 y 26 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social".

QUINTO

Contra el anterior acuerdo se formuló por la actora reclamación previa ante la Mutua, alegando su disconformidad tanto con el procedimiento como con la causa de suspensión.

El 17 de marzo de 2006, en contestación a la reclamación previa, la Mutua emitió escrito que fue notificada a la parte actora con el siguiente contenido:

"En contestación a su reclamación recibida el pasado 9 de febrero de 2006, ponemos en su conocimiento que Mutua Cyclops se ratifica en el acuerdo de suspensión de la prestación por tener constancia que continuaba desarrollando las actividades laborales por las que consta de alta en el RETA mientras permanecía en situación de IT.

Indicarle además que la facultad de suspensión de la prestación no supone una medida de sanción, sino que está expresamente reconocida como medida de gestión de los procesos de incapacidad temporal".

SEXTO

El día 15 de enero de 2006, entre las 18:00 y 20:30 horas, cuando Marisol, se encontraba en el Café-Bar Baluma, procedió durante dicho período a atender las mesas y a los clientes, tomando y sirviendo los pedidos, utilizando incluso bandejas, cobrando su importe, limpiando las mesas, tanto en la planta inferior como superior del local.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Marisol contra MUTUA CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Número Tres de Vigo, dictó Sentencia el 4 de octubre de 2006, desestimando la demanda promovida por la actora, por la que impugnando la suspensión que de la prestación de incapacidad temporal había acordado la Mutua Cyclops (por desarrollar actividades laborales durante dicha situación), interesaba la declaración del derecho a tales prestaciones desde el 18 de diciembre de 2005 al 6 de febrero de 2006 así como la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas por la Mutua Cyclops.

Frente a este pronunciamiento, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación, con exclusivo amparo en el artículo 191 c) de la LPL, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua Cyclops codemandada. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua.

SEGUNDO

La censura jurídica se contrae en esencia, a determinar si puede la Mutua actuar en la forma en la que lo hizo en el escrito remitido por burofax al que alude el cuarto hecho declarado probado: suspendiendo desde el 18 de diciembre de 2005, la prestación de incapacidad temporal tras constatar que como se especifica en el quinto hecho declarado probado, el día 15 de enero de 2006, entre las 18.00 a las

20.00 horas, la actora se encontraba en el Café Bar Baluma, atendiendo las mesas y a los clientes, sirviendo los pedidos, utilizando incluso bandejas, cobrando su importe, limpiando las mesas tanto en la planta inferior como superior del local.

En el recurso se denuncian como infringidos los artículos 52 y 53 de la LISOS y 37. 3 y 4 del RD 928/1998 de 14 de mayo, argumentando en esencia, que la Mutua prescindió en todo momento, del procedimiento sancionador previsto en dicha normativa.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado recientemente, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 (Recurso de suplicación número 2639/2006 ), en la que en un supuesto verdaderamente similar al que ahora enjuicia esta Sección de Sala (se trataba de un trabajador, también encuadrado en el RETA, al que se le suspende la prestación, por trabajar durante la obtención de la misma), sobre la cuestión sobre la que el recurrente pivota la argumentación del recurso, que es doble: En primer lugar, si por tratarse de una sanción, la Mutua ha actuado creyéndose amparada por competencias de las que carece, prescindiendo de forma absoluta de los requisitos que exige un procedimiento de naturaleza sancionadora, colocando a la actora en una situación de indefensión, y en segundo lugar, e indisolublemente unida a la anterior, si precisamente por tratarse de una sanción, la Mutua nunca debió suspender la prestación de incapacidad temporal, por no tener atribuida la competencia para ella.

En cuanto a la pretendida falta de motivación de la comunicación que se dirige a la actora detallada en el cuarto ordinal de la sentencia, como resalta la Sentencia de esta Sala que acabamos de indicar así como la de 16 de julio de 2004 ( Recurso de suplicación número 778/2002 ), la censura no puede prosperar, por cuanto en el escrito se subraya tanto la fecha de la suspensión (18 de...

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