SAP Vizcaya 117/2009, 11 de Diciembre de 2009
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2009:2244 |
Número de Recurso | 96/2008 |
Procedimiento | ROLLO PENAL |
Número de Resolución | 117/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-06/035815
Rollo penal 96/08
Atestado nº:
Delito: AGRESION SEXUAL
Fecha delito: 13/07/2006
Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)
Contra: Baltasar
Procurador/a: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a: ALVARO LARRAZABAL BILBAO
Ac.Part.: Rocío
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a: SERGIO MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº 117/09
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO Dª Juan Miguel MORA SÁNCHEZ En Bilbao, a once de diciembre de dos mil nueve.
Vistos en juicio oral y público, los presentes autos, rollo penal núm. 96/08 (provenientes del Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao, proc Sumario 2/08 ) seguidos por delito de AGRESIÓN SEXUAL, del que ha sido acusado D. Baltasar, demás circunstancias constan en esta causa, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Alvarez Sánchez, y defendido por el Ldo. Sr. Larrazabal Bilbao.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Cortés, y ha ejerccitado la acusación particular Dª Rocío, representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, y ha sido defendida por el Ldo. Sr. Martín García.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El catorce de julio de dos mil seis, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao, que en esa fecha se encontraba en funciones de guardia, la denuncia que Dª Rocío interpuso contra un varón al que no conoce. Explica que ha sido objeto de agresión sexual por esa persona, de la que aporta descripción física, así como datos relativos al vehículo en que fue trasladada al lugar en que se produjo la agresión protagonizada por el conductor del automóvil.
A la vista del contenido de la denuncia, el Juzgado de Instrucción incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se han producido los hechos denunciados, y acordó la práctica de las que constan, decidiendo, a la vista de su resultado, proseguir la causa como procedimiento ordinario, toda vez que los hechos, en principio, y pudiendo ser constitutivos del tipo arriba reseñado, tenían prevista, en abstracto, una pena superior a los nueve años de prisión.
Dictado auto de procesamiento contra D. Baltasar por el citado delito de agresión sexual, se practicaron el resto de diligencias que constan, y el veintisiete de abril de dos mil nueve, el Instructor declara concluso el sumario, remitiéndose las diligencias a esta Sala, ante la que se personan el Ministerio Fiscal, la representación de la denunciante, en ejercicio de la acusación particular, y la defensa del procesado, en los términos que constan.
El uno de julio de los corrientes, y una vez llevados a cabo los trámites de ley, se confirma el auto de conclusión de sumario, y se declara la apertura del juicio oral, procediendo, seguidamente, a que las partes personadas como acusación,formulen las conclusiones que interesen a sus respectivas posiciones: El Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, según su parecer, acaecieron en la madrugada del catorce de julio de dos mil seis, protagonizados por el Sr. Baltasar sobre Dª Rocío, estima que constituyen un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal . Entiende que en la perpetración del delito se da la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debilita la defensa de la agredida, por lo que solicita la imposición de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, además de la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También interesa que, por la vía de responsabilidad civil abone a la perjudicada-ofendida, la cantidad de TRES MIL EUROS como compensación por los perjuicios sufridos..
La Acusación Particular, en idéntico trámite, califica los hechos de idéntica manera que el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de DOCE años de prisión con las mismas accesorias, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Rocío, en la cantidad de QUINCE MIL EUROS..
En el correspondiente trámite, la defensa de D. Baltasar solicita la libre absolución de su defendido.
Por auto de cinco de octubre de dos mil nueve, declarándose la pertinencia de las pruebas que se han interesado en los términos que se recogen en la resolución, se señala para la celebración del juicio oral, que tiene lugar el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en los términos que constan en acta levantada al efecto. Finalizada la práctica de las pruebas propuestas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando el Ministerio Fiscal la cantidad a percibir por la perjudicada por el concepto ya indicado, que la eleva a la misma cuantía que la pedida por la acusación particular. Conferido al acusado su derecho a ejercitar el uso de la última palabra, queda el juicio visto para sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones de rigor. HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara queen la madrugada del catorce de julio de dos mil seis, Dª Rocío se encontraba a la altura del núm. 53 de la calle Autonomía de Bilbao, esperando la llegada de un taxi cuya presencia había solicitado previamente, cuando se aproximó hasta el lugar en que ella se encontraba, un vehículo Peugeot 406, matrícula ....-MFG conducido por D. Baltasar . Con la excusa de que el citado conductor no conocía Bilbao y que se encontraba perdido, D. Baltasar indujo a Dª Rocío a subir a su vehículo para que ella le indicara dónde se encontraba el hotel Barceló, sito en el barrio de Begoña; sin embargo, cuando llegan hasta ese lugar siguiendo las indicaciones de la mujer, D. Baltasar, en lugar de detener el vehículo que conducía, aceleró su marcha dirigiéndose hacia la zona de Etxebarri, y en la zona del monte Ganguren, en un descampado, detuvo su vehículo y obligó a Dª Rocío, sujetándola con fuerza y arrastrándola, a salir del automóvil. Una vez en el exterior, comenzó a realizar tocamientos en el cuerpo de la mujer, intentando quitarle la ropa que ella vestía. Dª Rocío se resistió, y con el fin de consumar sus fines, el Sr. Baltasar abrió una de las puertas traseras del vehículo, empujando a su interior a Dª Rocío, y consiguiendo levantarle la camisa y quitarle el sujetador, le chupó el pecho izquierdo, tratando de bajar los pantalones, consiguiéndolo, al igual que las bragas, introduciendo D. Baltasar dos de sus dedos en la vagina de la mujer.
Resulta probado que ella reaccionó empujando al Sr. Baltasar, gritando y pidiendo que le dejase utilizar el broncodilatador que portaba en su bolso, ya que presentó problemas para respirar, al tiempo que, temiendo la mujer los efectos del ataque estaba padeciendo, decía a D. Baltasar que tenía un hijo pequeño, y que si "quería un polvo" que se lo daba, pero que no le hiciera daño porque su hijo la necesitaba, ante lo que el acusado se detuvo, dijo "que se había equivocado" y que perdonara, dejando que ella se vistiera, y llevándola de vuelta hasta una parada de autobús.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Rocío presentó transtorno por estrés postraumático y en la actualidad presenta reactivación de la clínica ansiosa, no pudiendo llevar una vida normalizada hasta tanto se resuelva la situación derivada de los hechos y denuncia interpuesta.
D. Baltasar nació el 29 de febrero de 1964 y es titular del D.N.I. núm. NUM000 .
El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P . Judicial, el art. 142 de la L.E
.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E .Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
Las acusaciones basan su convicción de que los hechos se produjeron en el modo descrito por la mujer denunciante, en base a las características del testimonio de Dª Rocío, que reúne criterios de verosimilitud, que se ve corroborado por datos periféricos que avalan su certeza. Dice el Ministerio Fiscal que el relato ha sido espontáneo, y que algunas de las imprecisiones son salvables por el estado de nerviosismo que presentaba la denunciante, tanto en el momento en que presentó la denuncia como en el acto de juicio celebrado. Igualmente estima de interés el modo y camino seguido para la identificación del Sr. Baltasar, quien, por su parte, ha emitido un relato plagado de incoherencias, según las acusaciones, pero que, a su vez, que aporta datos que corroboran la propia versión de la mujer, avalada, igualmente, por el resultado de las...
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