SAP Salamanca 521/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:757
Número de Recurso619/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00521/2009

SENTENCIA NÚMERO 521/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 948/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 619/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado FIRE-ICE, S.L. representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Barba Gutierrez y como demandado-apelado-impugnante AYLESBURY COMPANY, S.L. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora DOÑA MARIA BRUFAU REDONDO, en nombre y representación de FIRE-ICE S.L., contra AYLESBURY COMPANY S.L., representada por el Procurador DON RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, absuelvo a la demanda de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Sin efectuar especial imposición de costas. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por el Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO en nombre y representación de AYLESBURY COMPANY S.L. contra FIRE-ICE S.L. condeno a ésta a pagar la cantidad resultante de sumar a 114.375,60 euros, el beneficio industrial pactado, más el 7% de IVA. Sin efectuar especial imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso de apelación interpuesto y 1º. Se proceda a revocar la sentencia dictada debido a infracción de normas procesales, error en la valoración de la prueba y continuas incongruencias omisivas; procediendo a dictar en, su lugar, otra por la que se condene al demandado, conforme al suplico del escrito de demanda. 2º. En cuanto a la reconvención que se revoque, asimismo la citada resolución basándonos en los mismos motivos, al margen de que no ha quedado acreditada, en absoluto la presunta deuda que la parte contraria nos reclama. 3º. Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecie todo lo dicho en el presente recurso de apelación suplico que se aplique por la Sala la Teoría de la Concurrencia de Culpas en la demanda y se condene al demandado a abonar el 1% del coste total de la obra de los meses transcurridos entre abril de 2007 y agosto de 2007, procediendo a desestimar la reconvención. 4º. Todo ello con expresa imposición en costas de la parte demandada reconvincente.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia para terminar suplicando se desestime el recurso interpuesto de contrario y estimando la impugnación de sentencia presentada por esta representación, se dicte sentencia por la cual se revoque parcialmente la sentencia de instancia en los siguientes extremos: - Se establezca que el beneficio industrial pactado se aplica sobre la suma de 545.443,12 #. - Se condene a la parte actora a las costas causadas en instancia derivadas de la demanda. Todo ello con la imposición a la parte actora recurrente de las costas originadas con su recurso.

    Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por el mismo se presentó escrito suplicando que teniendo en cuenta los argumentos contenidos en este escrito nos tenga por opuestos a la impugnación de la sentencia y proceda a estimar los motivos de la misma, todo ello con expresa imposición en costas a la parte impugnante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de diciembre de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante reconvenida FIRE-ICE S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 18 de junio de 2.009, la cual, de un lado, desestimó la demanda por ella promovida contra la entidad demandada AYLESBURY COMPANY S. L. en reclamación de la cantidad de 332.534,31 euros, en que cifraba los perjuicios derivados del retraso en la terminación de la obra conforme a la cláusula penal establecida en el contrato, sin imposición de costas, y, de otro, estimando parcialmente la reconvención deducida por la entidad demandada, la condenó a pagar a ésta la cantidad de 114.375,60 euros más el beneficio industrial pactado y el 7 % de IVA, sin efectuar tampoco especial imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda y se desestimen las de la reconvención, o subsidiariamente, cuando menos, se condene a la entidad demandada a abonar el 1 % del coste total de la obra de los meses transcurridos entre abril y agosto de 2.007, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.

Asimismo se ha formulado impugnación frente a dicha sentencia por la entidad demandada reconviniente AYLESBURY COMPANY S. L., por la que, igualmente con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene también a la entidad demandante reconvenida FIRE-ICE S. L. al pago del beneficio industrial pactado calculado sobre la cantidad de 545.443,12 euros, importe de las certificaciones extraordinarias así como también de las costas causadas por la demanda en la primera instancia.

A.- Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante FIRE-ICE S. L.-

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante FIRE-ICE S. L., que se articula por infracción de normas y garantías procesales, se denuncia la vulneración de los artículos 337. 1, y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido admitida por el Juzgado "a quo" la prueba pericial anunciada por la entidad demandada AYLESBURY COMPANY S. L. en su escrito de contestación a la demanda y reconvención con posterioridad a la audiencia previa (ya que no fue presentado el correspondiente informe hasta cinco días antes del señalado para la celebración del juicio) con la consiguiente indefensión para dicha parte recurrente, por lo que considera que procedería declarar la nulidad de actuaciones.

Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227. 1, de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre, y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo, 54/1.987, de 13 de mayo, y ...

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