STSJ Comunidad de Madrid 2008/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:17000
Número de Recurso589/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución2008/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02008/2009

SENTENCIA No 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 589/2009 contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 906/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 14 de Madrid, en el que son partes, como apelante, Dª. Nicolasa, en su propio nombre y derecho, y, como apelada, el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 26 de febrero de 2008 se dictó Sentencia con este fallo: «Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nicolasa, en su propio nombre y representación, contra la Orden 3123/2006, de 17 de noviembre, dictada por el Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó de forma expresa la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2005, por la demora en resolver el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Administración General, Grupo C, de la Comunidad de Madrid, mediante promoción interna, en el que la recurrente resultó aprobada.

»No se hace expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, Dª. Nicolasa interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al igual que en otros asuntos conocidos por esta Sección (SS 2091/2008, de 5-12, y 817/2009, de 30-6 ), los hechos de los que deriva el recurso consisten en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por causa de la dilación en el desarrollo del proceso selectivo convocado por Orden de 20 de diciembre de 2002. Habiendo superado éste la interesada, después reclamó el salario que hubiera percibido de desarrollarse el proceso en el plazo previsto en la ley.

Dicha reclamación se presentó el 18 de noviembre de 2005 en la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid. En ausencia de resolución de tal reclamación, consideró la misma desestimada por silencio administrativo y el 8 de noviembre de 2006 interpuso recurso contencioso-administrativo.

No obstante, el 17 de noviembre de ese mismo año de 2006 la Consejería de la Presidencia dictó la correspondiente resolución expresa desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial, y el 15 de noviembre de 2007 la recurrente solicitó la ampliación de la demanda a la resolución expresa.

Pese a ello, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la inadmisión del recurso contencioso en aplicación de la doctrina contenida en la S de 14-2-2007 de la Sección Octava de esta Sala .

El Juez de instancia, en la sentencia ahora apelada, recoge esta doctrina con cita del pronunciamiento recaído en otro procedimiento idéntico sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso 22. Considera que, al haberse dictado resolución expresa resolviendo la reclamación de responsabilidad patrimonial, el acto presunto inicialmente impugnado ya es inexistente, por lo que la acción dirigida contra éste ha devenido carente de objeto. Por otro lado, la ampliación contra la resolución expresa se ha formulado fuera del plazo previsto en la Ley para ampliar el recurso contencioso, por cuyo motivo dicha resolución es firme y consentida por la interesada, y, en consecuencia, inatacable en vía jurisdiccional. Cita en apoyo de este criterio los arts. 46.1 en relación con los 36.4 y 25.1 LJ.

SEGUNDO

Ha manifestado esta Sección con anterioridad que no puede compartir este parecer, aun cuando sea una aplicación de una Sentencia de esta Sala, pues, entre otras razones, resulta contrario al ya establecido en la STC 98/1988, de 31-5.

Fundamentalmente, la doctrina que acoge el Auto apelado hace recaer sobre el administrado los efectos perjudiciales del incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en plazo (art.

42.1 LRJ-PAC ), lo que es contradictorio con la finalidad y función que cumple el silencio administrativo. Los únicos efectos del silencio consisten, a tenor del art. 43.3 de la misma Ley, en permitir al interesado el acceso a la jurisdicción a fin de evitar que la negativa de la Administración a resolver expresamente imposibilite a los ciudadanos el reconocimiento y ejercicio de sus derechos. El silencio administrativo «no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», según la exposición de motivos de la Ley citada. Interpretar en tales casos las normas procesales en contra del interesado contraviene frontalmente este propósito legislativo.

En segundo lugar, la ampliación del recurso contencioso a la resolución expresa tardía no es sino «una facultad procesal del recurrente o demandante» (STS, Sección 5ª, de 31-5-2006 ). No por otra causa se regula en el art. 36.1 y 4 LJ la ampliación del recurso bajo la perspectiva de una potestad del actor; tal es el sentido de la reiteración del término «podrá» cuando hace referencia a esta posibilidad.

Tercero; no considera la Sección que pueda afirmarse tan tajantemente que la desestimación por silencio administrativo es un acto que desaparece del mundo jurídico cuando se dicta la resolución expresa, al menos en el seno del proceso judicial. Si bien sólo el silencio positivo dispone en la actualidad de la condición de acto administrativo presunto que es incluso vinculante para la eventual resolución expresa posterior, por lo que no existe propiamente el acto presunto negativo (art. 43.3 LRJ-PAC ), no puede desconocerse que la desestimación por silencio constituye una...

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