STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3272
Número de Recurso1602/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.602/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud contra Sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 2.923/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparece como recurrido el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 2.923/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Arruza Doucil, en nombre y representación de D. Juan María contra el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de fecha 26 de marzo de 1.997, por reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos: DECLARAR: PRIMERO.- Que el acto recurrido es disconforme a Derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos. SEGUNDO.- Reconocemos el derecho del recurrente a verse resarcido por la Administración demandada, del perjuicio patrimonial producido, condenando como condenamos al Servicio Vasco de Salud-Oskidetza a indemnizar al recurrente en las cantidades de CINCO MILLONES DE PESETAS POR DAÑO MORAL, VEINTE MILLONES DE PESETAS POR DAÑO CORPORAL Y TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS que suman un total de SESENTA MILLONES DE PESETAS, cantidades calculadas con referencia a la fecha de producción del daño. Estas cantidades habrán de verse incrementadas en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la cifra que resulte de la aplicación a las mismas del interés legal del dinero desde el día 21 de abril de 1.997 hasta el día en que se produzca la notificación de esta Sentencia, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuesto del Estado. TERCERO.- La no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se proceda a casar la sentencia de instancia, declarando conforme a Derecho la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, con desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora y con expresa imposición de costas a la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan María, para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.006, dejándose sin efecto dicho señalamiento por providencia de 14 de febrero de 2.006 en la que se acordó oír a las partes por el plazo común de díez días para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la concurrencia de causa de inadmisión derivada de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98 de 13 de julio , trámite que evacua la parte recurrida. Por providencia de fecha 5 de abril de 2.006 se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.006 y se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. AGUSTIN PUENTE PRIETO.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos casacionales resulta necesario resolver el motivo de inadmisión planteado por la Sala en providencia del pasado 14 de febrero donde, dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo, se acordó oír a las partes para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión derivada de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/98 de 13 de julio , en cuanto dispone la aplicación del régimen de recursos establecidos en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 8.3 de la citada Ley en relación con dicha Disposición Transitoria Primera .

Partiendo de tal supuesto, la cuestión a resolver es el tratamiento que debe darse a las sentencias dictadas por Tribunales Superiores cuando resuelven, como en el presente caso, en relación a un acto desestimatorio presunto por silencio administrativo de reclamación formulada ante el Servicio Vasco de Salud sobre responsabilidad patrimonial, cuyo órgano evidentemente no tiene competencia que se extienda a todo el territorio nacional y cuyo recurso jurisdiccional está atribuido en el artículo 8.3 de la vigente Ley al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, habiéndose dictado la sentencia el 26 de octubre de 2.001 bajo la vigencia ya de la nueva Ley 29/98 de 13 de julio , puesto que el conocimiento del recurso contra dicha decisión correspondería, en base a lo dispuesto en el artículo 10.2 de dicha Ley , a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Se trata, por tanto, de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98 en proceso pendiente antes de esa fecha y cuya competencia correspondía conforme a la misma al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y que, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 1, debía continuar tramitándose ante dicha Sala hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Como hemos declarado en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 a esas sentencias, y por ello la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 y los que le han seguido) que debe aplicarseles la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 último inciso de la Ley 29/98 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia ya que aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera que contempla los procesos pendientes antes las expresadas Salas de lo Contencioso Administrativo guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma Transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que conforme a la Ley 29/98 de 13 de julio se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera y es difícilmente conciliable con la plena aplicación del nuevo régimen de casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera-, plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En el presente caso, y aun cuando la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/98 , lo ha sido en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, cuya inadmisión por consiguiente debemos declarar.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente con carácter imperativo, si bien atendiendo a las circunstancias concurrentes, se fija como límite de la minuta del Letrado del recurrido, la cifra de 1.000 ¤.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación del Servicio Vasco de Salud contra sentencia de 26 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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