SAP Alicante 693/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2009:4083
Número de Recurso598/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 598/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 806/08

SENTENCIA Nº 693/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 806/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a de León Miranda, y como apelada la parte demandada La Patria Hispana, S.A. y C.P. URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr/a. Perales Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 806/08, se dictó sentencia con fecha 16/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la pretensión contenida en la demanda interpuesta por D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jiménez Viudes contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", S.A. y contra la Cía de Seguros "La Patria Hispana", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Martinez Rico, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones resarcitorias contra ellos instadas, con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 598/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/11/09. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en los autos de juicio ordinario nº 898/09, que desestimó la demanda deducida por Don Jon, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", de San Miguel de Salinas, y contra la entidad aseguradora La Patria Hispana, absolviendo a las demandadas, con imposición de costas a la parte actora, se alza ante esta instancia el demandante, en solicitud de que se dicte sentencia que revoque la de instancia, estimando la demanda con imposición de costas, a cuyo recurso, se han opuesto los demandados, interesando la desestimación del mismo, y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

En el presente procedimiento y por Don Jon, se ejercita acción personal, derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, frente a la Comunidad de Propietarios, y en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora con invocación del artículo 76 de la Ley Contrato de Seguro, en reclamación del pago de los daños y perjuicios sufridos el pasado día 27 de octubre de 2.005, con ocasión de la caída ocurrida al bajar de una de las escaleras de acceso al jardín desde la parte superior de la misma, de camino a su apartamento hasta el nivel inferior de la misma, cifrando su reclamación en la suma de 86.404,38 euros de principal y gastos, mas los intereses que dice, y pago de las costas procesales.

TERCERO

Ejercitándose así, la acción personal derivada de culpa extracontractual o aquiliana, debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio, la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961, 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983, 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005, entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente, sin excluir la responsabilidad por culpa, si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ). Por otro lado, la inversión de la carga de la prueba, solo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, que son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores, sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil . Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, que "tiene declarado esta Sala, que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante", y, "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción, (Sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, (Sentencia de 3 de mayo de 1995 ), citada en la de 30 de octubre de 2002)"; y también que, "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplir la demostración del nexo referido que haga patente la responsabilidad del agente en la producción del daño, -que es lo que determina su obligación de repararlo-, no puede quedar desvirtuado por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso, (Sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

CUARTO

Sentado lo anterior, el Magistrado de instancia, desestimó la demanda, al considerar que de la actividad probatoria desplegada, no se ha acreditado de modo suficiente la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios codemandada, y por ende, el reproche culpabilístico al mismo, pues, -dice-, no es suficiente a tal fin jurídico que la escalera de marras no tuviera barandillas, que los seis peldaños que la conforman fueran irregulares o que en definitiva se hubiera construido sin cumplir la regla de diseño H+2T que refiere el arquitecto...

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