SAP Madrid 564/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:16403
Número de Recurso371/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución564/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 371/2009

PROC. ORAL Nº 404/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 564/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 17 de diciembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Luis Enrique y Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 15 de abril de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2009, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El dia 28 de agosto de 2007, aproximadamente sobre las 4,20 horas, Luis Enrique (quien tambien utiliza los nombre de Donato y Nemesio ), nacido el 1-1-78 en Marruecos, con NOI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Baldomero, nacido el 9-2-80 en Madrid, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, firme el 2-7-04, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de4 Madrid, en la causa registrada con el nº 96/04, por un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor, imponiéndole la pena de cinco meses y quince dias multa, puestos de común acuerdo y tras fracturar el cristal de la puerta de acceso al bar denominado "Casa Pepe", sito en la Plaza de los Pinazos nº 13 de Madrid, fueron sorprendidos por agentes de la Policia Nacional cuando se disponían a entrar en el mismo por el lugar donde habían roto dicho cristal. Al percatarse de la presencia policia, Luis Enrique y Baldomero salieron huyendo siendo perseguidos por los agentes, quienes lograron detener a Donato a pocos metros, no así a Baldomero, quien al haber sido identificado por los Policias fue detenido el 7 de septiembre de 2007, sobre las 19,10 horas.

Como consecuencia de este hecho, los daños causados en el cristal se han tasado en 110 euros, habiendo renunciado Primitivo, propietario del bar, a la indemnización correspondiente al haber sido resarcido previamente por su entidad aseguradora."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique (quien también utiliza los nombres de Donato y Nemesio ) y Baldomero como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el art. 237, 238.2º y 240 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.

22.8 de dicho texto legal respecto a Baldomero y sin concurrencia de circunstancias respecto a Luis Enrique

, imponiéndoles a Luis Enrique la pena de 6 meses de prisión y a Baldomero la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena en ambos casos conforme al art. 56.2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, en representación del condenado en la instancia Luis Enrique, y por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Aguado, en representación del también condenado en la instancia Baldomero, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 12 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 17 se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2009 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Enrique, como primer motivo de recurso se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, que produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Respecto de este extremo ha de recordarse que, tal y como exige reiterada jurisprudencia, entre las que se puede señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201, "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )". Requisitos que cumple plenamente la sentencia recurrida en la que claramente se constata como se funda la condena de Luis Enrique en las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de policía, que valora adecuadamente en los términos ha que se hace referencia en el siguiente fundamento. Por lo demás no se acierta a comprender que documentos de parte no son valorados por la juez a quo, en tanto el recurrente nunca identifica cuales puedan ser, y lo cierto es que por mucho que se lean y relean las actuaciones no se encuentra ningún documento que se haya aportado por la parte para acreditar la toxicomanía de Donato . Siendo los informes del Médico Forense y del SAJIAD los únicos documentos que obran en este sentido en las actuaciones y que si son valorados en la sentencia de instancia, para concluir que de ellos no se acredita la toxicomanía del acusado. Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

SEGUNDO

Por la representación procesal de Donato como segundo motivo de recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues al entender de la parte recurrente no existe prueba de que Donato fuera uno de los autores del delito de robo con fuerza, y por aplicación indebida del artículo 238 del Código Penal .

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano...

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