SAP Madrid 593/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2009:16115
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución593/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00593/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001307 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De: Jose Pablo

Procurador: FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Contra: Abilio

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el presente incidente de impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas, dimanante del rollo de apelación nº 79/2008, seguido a instancia de D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, contra D. Abilio, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiocho de julio de 2009 se practicó por la Sra. Secretaria la tasación de costas causadas en ésta instancia, siendo impugnada la misma por la parte condenada al pago, por considerar la misma indebida.

(Tras sustanciar la impugnación por los trámites establecidos para los incidentes, se señaló para la deliberación y resolución de la tasación de costas por indebidas el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve.)

SEGUNDO

En la tramitación del presente incidente han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 16 de diciembre de 2008 dictamos sentencia en el presente Rollo por la que, desestimando el recurso de apelación que el demandado- apelante D. Jose Pablo interpuso contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, confirmamos la sentencia dictada por este, en la que resultó condenado al pago de 18.935,81 #, y, por disposición legal, le fueron impuestas las costas procesales causadas por el recurso.

Firme nuestra sentencia, el demandante y apelado, D. Abilio presentó escrito el 8 de julio de 2009 en el que solicitaba se procediese a practicar la tasación de las costas, acompañando a tales fines la cuenta de los derechos devengados por el Procurador y la minuta de los honorarios de la abogada Dña. Delfina, que dice así:

"Para la elaboración de la presente minuta se han atenido en cuanta los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, concretamente el Criterio 44 primer párrafo.

A.-Base Imponible...........................3.093#05 #

B.- I.V.A. (16 %) ........................... 494#96#

C.-Líquido a perdibir (s.e.u.o.)............3.588#46 #

En Madrid, a 4 de junio de 2009"

La tasación se realizó el 28 de julio de 2009, la cual fue impugnada el 22 de septiembre de 2009 por

D. Jose Pablo al considerar indebidos los reseñados honorarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 243-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la minuta no reúne la forma detallada o desglosada exigida por dicho precepto, ya que no solo no se cuantifican los conceptos minutados sino que no se describen los trabajos realizados; asimismo se incluye el IVA pese a que el artículo 241.1 no recoge ningún concepto dentro del que pueda incardinarse, siendo un crédito que los profesionales tienen contra la persona a la que han defendido y representado en el proceso, no contra el condenado.

Subsidiariamente, para el caso de que la minuta de la Letrada se considerase detallada, también se impugna por excesivos.

La parte beneficiada por el pronunciamiento en costas se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Aunque es verdad que el artículo 242-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la minuta exprese detalladamente las partidas que la integran, el Tribunal Supremo a través de una reiterada y por ello consolidada jurisprudencia dictada en interpretación del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo tenor es coincidente con el del vigente artículo 242-3, ha declarado que tal exigencia debe entenderse en el sentido de que pueden relacionarse las partidas, en definitiva los tramites del proceso en los que ha intervenido el Letrado, y fijarse un importe global de la minuta, sin necesidad de consignar la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues esta ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional atribuible -Sentencias 16 de diciembre...

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