SAP Madrid 5/2010, 22 de Diciembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:17535
Número de Recurso615/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00005/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 615 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 627 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 615 /2009, en los que aparece como parte apelante DON Teodoro representado por el procurador DOÑA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, y como apelado DOÑA Sacramento, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES, sobre reclamación de rentas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por D. Teodoro contra Dª Sacramento y, en consecuencia, CONDENO a Dª Sacramento a que abone a D. Teodoro la suma de 1.961,61 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, ABSOLVIENDO a la demandada de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Teodoro, al que se opuso la parte apelada DOÑA Sacramento, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El arrendador demandante, don Teodoro, ejercita, frente a la arrendataria doña Sacramento (segunda subrogada), acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado el 1 de septiembre de 1940, y consecuente desahucio por falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2002 a 2007, ambos inclusive, y de los consumos de agua del período comprendido entre el 12 de noviembre de 2001 y el 3 de agosto de 2007; acción a la que acumula la de reclamación de las cantidades debidas (1.961,61 euros IBI y 407,11 euros consumos de agua), esto es,

2.368,72 euros, más las que vayan venciendo por los mismos conceptos si no fueren satisfechas; en la demanda se hace constar la imposibilidad de enervar la acción de desahucio al haber sido requerida de pago la arrendataria, de manera fehaciente con, al menos, dos meses antes de la interposición de la demanda.

La demandada consigna la suma de 2.500 euros en fecha 15 de julio de 2008 con el fin de enervar, cautelarmente, la acción de desahucio y en el acto de la vista del juicio verbal se opone a la demanda alegando: la reclamación por consumos de agua es improcedente de acuerdo con el contrato de arrendamiento y, en todo caso, las cantidades incluidas en tres de los recibos están prescritas; existe abuso o ejercicio anormal del derecho claro al acumular el arrendador, sin causa alguna, el importe de cinco años de IBI en el requerimiento previo y seis en la demanda y reclamarlo de una y por una sola vez, atendidas las circunstancias concurrentes en la demandada, quien nunca adeudó cantidad alguna por razón del arrendamiento, cuenta con 68 años de edad y percibe como únicos ingresos una pensión de 528,55 euros mensuales, sin posibilidad de obtener financiación externa; no existe voluntad deliberadamente rebelde al pago; tampoco procede la condena al pago porque el importe reclamado por consumos del agua no es debido y el del IBI porque está prescrita la acción, excepto el del año 2007, y la arrendataria tiene derecho a discutir la procedencia del pago y, en su caso, la forma de pago; no se cumplen los requisitos necesarios para la validez del requerimiento porque no se dice que el arrendador va a instar el desahucio, ni los efectos del transcurso de dos meses sin pagar, de modo que no puede impedir la enervación de la acción de desahucio.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 1.961,61 euros, por el concepto de IBI, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas, absolviendo a la demandada de cuantas otras pretensiones se ejercitaron de contrario, razonando: la posibilidad de decretar el desahucio ante el impago por parte del arrendatario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la vivienda arrendada, en referencia a contratos de arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es indudable tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 ; el único requerimiento de pago del IBI realizado es el cursado mediante burofax el 18 de septiembre de 2007, recibido por la demandada el 24 de septiembre de 2007; el citado requerimiento, atendido su contenido, de acuerdo con la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 9 de febrero de 2006 (sección 18ª ) y sentencia de 6 de marzo de 2001 (sección 21ª ), cumple los requisitos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil para impedir la enervación, por lo que la demandada no tenía derecho a enervar la acción por el previo requerimiento de pago no atendido, en cantidad alguna, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el abuso de derecho; en la carta de la letrada de la demandada, respondiendo al requerimiento de pago del demandante, aquélla asumió un criterio, el de la irretroactividad, que es claramente minoritario, pero que en modo alguno puede considerarse carente de motivación; el demandante, de acuerdo con el criterio mayoritario seguido en las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se citan y transcriben en lo necesario, tiene derecho a reclamar a la demandada el pago de cinco anualidades de IBI, del 2002 al 2006, ambos incluidos, por un importe total de 1.575,92 euros; cuestión distinta es que sea legítimo acumular el IBI de 5 años, cuando podía exigirse el mes posterior al pago por el arrendador, y si ello puede enmarcarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en un abuso de derecho en relación al ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, con cita de resoluciones de las Audiencias Provinciales que estiman concurrente el abuso de derecho en supuestos similares al presente, y, fundamentalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 6ª, de 12 de febrero de 2008, en la que, en el supuesto allí examinado, se reclamaban recibos de IBI de cinco años y se estimó improcedente la acción de desahucio y la dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1ª, el 26 de abril de 2000 ; en el caso presente existió un único requerimiento extrajudicial con fijación de un plazo de nada más 10 días para el pago y, aunque la demandada no pagó, ni consignó en esos 10 días, ni tampoco antes de que se interpusiera la demanda (7 de abril de 2008), esperando a ser citada a juicio el 28 de mayo de 2008, para consignar 2.500 euros en la cuenta del Juzgado el 15 de julio de 2008, ha de tenerse en cuenta que la cantidad por IBI se reclama con otra cantidad por consumos que, como se verá, no era exigible, que se trataba de una cantidad considerable (1.961,61 euros sólo por IBI), que la demandada nunca se ha retrasado en el pago de la renta y que es pensionista, cobrando una pensión de 528,55 euros mensuales; en el contrato de arrendamiento se dice que "el consumo de agua del cuarto tendrá derecho el inquilino a trescientos litros diarios y el exceso que haya sobre la concedida la pagará el inquilino como lo cobra el Canal" y partiendo de la Disposición transitoria 2ª C, 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y de lo pactado por las partes en el contrato, es evidente que existe un pacto expreso en cuanto a cómo debe ser soportado el coste del suministro de agua, debiendo concluir que lo acordado fue que la parte arrendataria sólo pagaría el coste de lo que excediera de trescientos litros diarios de consumo, siendo de cuenta de la parte arrendadora el pago del suministro hasta ese tope máximo, por lo que el demandante no puede repercutir los gastos de ese suministro de agua en la medida que se pactó a su cuenta; por tanto, el demandante sólo puede repercutir a la demandada el coste del suministro de agua que disfruta la vivienda arrendada que exceda de esos trescientos litros diarios, incumbiendo la carga de probar que las cantidades que reclama se refieren a esos excesos a la parte actora, por lo que procede desestimar la demanda en este punto; por lo expuesto, se aprecia que el actor ha actuado con abuso de derecho al pretender resolver el contrato de arrendamiento que le vincula con...

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