STSJ Comunidad de Madrid 31/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:392
Número de Recurso4921/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución31/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004921/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00031/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4921/09

Sentencia número: 31/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4921/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JUAN IGNACIO PASTOR SANCHEZ, en nombre y representación de SANG MOTOR SIGLO XXI, S.A contra la sentencia de fecha 12 DE ABRIL DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1242/08, seguidos a instancia de D. Constancio frente al RECURRENTE, DEDALO MOTOR, S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa - demandada SANG MOTOR SIGLO XXI, S.A., dedicada a la compraventa de vehículos, con antigüedad de $ de enero de 2005, ocupando el puesto de Jefe de Tienda, en la categoría profesional de Jefe de Sección, en el centro de trabajo de la calle Bravo Murillo 53 Bj D, de Madrid, percibiendo un salario mensual, de 2.996,10 #, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y media anual de comisiones.

SEGUNDO

Que el actor inició la prestación de servicios, en el mismo centro de trabajo, para la empresa codemandada DEDALO MOTOR SL., causando alta en la actual empleadora, el 5 de enero de 2007.

TERCERO

Que en la nómina del mes de febrero de 2008 la empresa descontó al trabajador demandante, por el concepto de "anticipo", la suma de 1.132 #, que junto a otras cuestiones - comisiones devengadas y no abonadas y horas extraordinarias - fue reclamada por éste a la empresa mediante burofax de fecha, 19 de marzo de 2008, y por posterior demanda de la que conoció el Juzgado de 1o Social n° 4 que dictó sentencia, e1 b de febrero de 2009, estimando parcialmente la misma, condenado a las dos mercantiles codemandadas, DEDALO MOTOR SL y SANG MOTOR SIGLO XXI, S.A., a abonar al actor la suma de 3.230,32 #.

CUARTO

Que el actor fue a su vez sancionado con la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días, mediante carta fechada, el 31 de marzo de 2008, en la que se imputa al actor haber cometido un falta muy grave por haber retenido cuatro pagarés emitidos como pago de vehículos de ocasión (cuyos vencimientos eran en los meses de octubre, diciembre de 2007 y enero 2008), dictándose sentencia por este mismo Juzgado, el 4 de febrero de 2009, por la que se fallaba revocar totalmente la sanción impuesta al trabajador demandante, dejándola sin efecto alguno, condenado a la empresa demandada SANG MOTOR SIGLO XXI, S.A. a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.

QUINTO

La entidad SANG MOTOR SIGLO XXI SA se constituyó en Octubre de 2006 y tiene por objeto la compraventa de vehículos nuevos y usados, la reparación de automóviles, bicicletas y otros vehículos de motor. Tiene su domicilio social en la Calle Bravo Murillo 53 y sus administradores solidarios son Imanol y Patricio .

La entidad DEDALO MOTOR SL se constituyó en el año 2002 y tiene por objeto la importación, exportación, comercialización, compra y venta de todo tipo de vehículos de locomoción nuevos y usados. Su domicilio social se encuentra en la Calle Bravo Murillo, 53 de Madrid y su administrador único es D. Imanol . En un inicio este administrador era su único socio y luego pasaron a serlo también AURIGA MOTOR SL y AURIGA ALCOBENDASSL.

El Director General de ambas Entidades que además es apoderado de ellas, es D. Carlos Ramón, constando además que se llevan a cabo reuniones con los comerciales y Jefes de ventas de ambas empresas para fijar objetivos de comisiones y otros criterios comunes.

SEXTO

Que el 17 de abril de 2008 el actor presentó ante el SM-Ac papeleta de conciliación en materia de reconocimiento de categoría laboral y reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación instado; el 29 de abril de 2008.

SEPTIMO

Que e1 23 de abril de 2008 el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de derechos adquiridos, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación instada, e17 de mayo de 2008.

OCTAVO

Que el 23 de abril de 2008 el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en cantidad, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación instado, e17 de mayo de 2008.

NOVENO

Que e129 de abril de 2008 e1 actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en cantidad, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación instado, el 16 de mayo de 2008.

DECIMO

Que mediante carta fechada, e1 8 de septiembre de 2008, notificada al actor ese mismo día -que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos- la empleadora del actor procedió a despedirle con efectos desde la fecha imputándole "la utilización indebida de su ordenador para fines absolutamente ajenos a la prestación de sus servicios para su empleadora", en horario laboral, alegándose que "el uso de internet para fines distintos a los exclusivamente relacionados con su trabajo, está totalmente prohibido". Se imputa también al actor una disminución voluntaria e injustificada en su rendimiento, exponiéndose que no vendió ningún coche, en el mes de enero de 2008, en e1 de febrero, 3, en marzo 2, en abril 2, en mayo 5, en junio, 1 y que en julio y agosto no vendió ningún vehículo, habiendo vendido en total en 8 meses 13 coches, mientras que en los mismos meses y en el mismo orden, su compañero de empresa D. Felicisimo vendió 20 vehículos; asimismo, haber sido sancionado con anterioridad por falta muy grave con la suspensión de empleo y sueldo de lb días y el 7 de mayo de 2008, por falta también muy grave y sancionada con una amonestación, infringiendo con todo ello los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en la relación laboral.

UNDECIMO

Que por orden del Director General de ambas empresas codemandadas, se encomendó a un empleado de "Auriga Motor S.L.", D. Rubén, Ingeniero de Telecomunicaciones, controlar a varios empleados, entre otros, a1 actor y al subordinado de éste - el referido en la carta de despido D. Felicisimo -para lo cual, sin conocimiento de los mismos, modificó sus configuraciones e introdujo en sus ordenadores personales un programa de gestión remota que posibilita motorizar sus conexiones informáticas e incluso utilizarlos a modo de terminales desde otro ordenador que manejaba el referido informático, el cual, durante los meses de julio y agosto de 2008, se dedicó a observar sus conexiones y también a imprimir las direcciones de las páginas de internet a las que se conectaban o visitaban dichos ordenadores.

DUODECIMO

Que la demandada ha despedido también a D. Felicisimo, reconociendo la improcedencia de dicho despido y llegando a un acuerdo indemnizado con el mismo

DECIMO TERCERO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO CUARTO

Que en fecha 2 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Constancio, frente a la empresa DEDALO MOTOR SL Y SANG MOTOR SIGLO XXI, debía declarar como así declaro la nulidad del despido, condenando solidariamente a las demandadas a la inmediata readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SANG MOTOR SIGLO XXI, S.A, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de diciembre de 2009,...

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