SAP Vizcaya 1218/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2009:2204
Número de Recurso636/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución1218/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 636/09

Proc. Origen: PAB 213/08

Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao

Apelante/s: Adriana

Procurador/a Sr/a.: Pascual Miravalles

Abogado/a Sr/a.: González Elorriaga

SENTENCIA Nº 1218/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 636/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 213/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Adriana, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pascual Miravalles y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. González Elorriaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de junio de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Que Adriana, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y de forma fraudulenta, los días 3, 9, 18, 24 y 25 del mes de noviembre de 2005 y los días 2 y 5 del mes de diciembre del año 2005, realizó compras adquiriendo diferentes objetos que incorporó a su patrimonio por un importe total de

2.966,70 euros en los centros comerciales de El Corte Inglés ubicados en la calle Gran Vía y Ercilla de la localidad de Bilbao, haciendo uso para ello de la tarjeta de compra adherida a dichos establecimientos sin la autorización de su legítima titular, su madre Magdalena, y simulando en los comprobantes de venta la firma de la indicada titular. El Corte Inglés a través de su representante legal se muestra parte y reclama por los perjuicios sufridos."

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Adriana como autora de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 12 euros de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y abono de las costas y que indemnice a EL CORTE INGLES en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.966,70 euros) con los intereses del art.576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriana con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo ser añadido que en ninguna de las compras mencionadas se le exigió a la acusada que se identificara mediante la exhibición de su Documento Nacional de Identidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, se alza en apelación la representación de Adriana efectuando alegaciones que, en primer lugar, sin nominarlo expresamente así, tienen que ver con un error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y, como consecuencia, con una supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una "regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un...

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