SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5801
Número de Recurso61/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 61/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación

de DOÑA Daniela, frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 725.268,07 euros

(120.674.453 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de 7 de octubre de 2005, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de marzo de 2008, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 25 de septiembre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 30 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de diciembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de 7 de octubre de 2005, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que previo acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación de carácter parcial de fecha 21 de enero de 2005, notificado el 25 de ese mismo mes, en fecha 21 de abril de 2005, la Inspección de los Tributos incoó Acta de disconformidad nº A02 a la reclamante, por el concepto impositivo, y periodo citado, y en la que se hacía constar entre otros conceptos y por lo que interesa al presente expediente, que en el ejercicio 2001 procede imputar las bases imponibles positivas de la sociedad Inmobiliaria Barraquer S.L., regularizada en acta A02 nº 70965450, levantada el 18 de febrero de 2005, por el concepto de Impuesto de Sociedades, 2001, de la que es socia la actora el actor en un 32,30 % y su cónyuge en el 67.70%, incluyendo el incremento de patrimonio generado en virtud de la disolución de la sociedad transparente que se escinde en las sociedades INMOBILIARIA BARRAQUER 3, S.L. Y DIAGONAL 648 S.L., según escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2000.

Presentadas las alegaciones por el interesado en fecha 6 de mayo de 2005, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación de fecha 7 de octubre de 2005, modificando la propuesta contenida en el acta a la vista de los errores expuestos en dichas alegaciones.

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso por la Sra. Daniela reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Dicha reclamación fue desestimada en resolución de fecha 20 de diciembre de 2007, confirmando el acto impugnado, como consecuencia de la resolución desestimatoria recaída en la reclamación interpuesta por la sociedad transparente, la nº 2661/05 y que confirmó el acuerdo impugnado al efecto, considerando correctas las bases imponibles y demás elementos de la liquidación practicada por la inspección. Dicho acuerdo es el que ahora se recurre.

TERCERO

Frente a dicha resolución, la parte actora, en los fundamentos jurídicos de la demanda, considera, en esencia, que si bien la denegación de la aplicación del régimen fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se examina en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sección 2ª, nº 318/2007, en el presente recurso contencioso-administrativo el actor discrepa de la consideración a la entidad Barraquer S.L. como sociedad en transparencia fiscal, al considerar que presenta una actividad económica real, dedicándose a la actividad de promoción de viviendas, de las que dispone una en la Ronda de la Universidad de Barcelona, unos terrenos en Lleida y un solar en la Avenida Diagonal de Barcelona, como lo ha revelado la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Sala de 12 de mayo de 2008 .

CUARTO

La resolución del presente recurso jurisdiccional exige poner de relieve, en primer lugar, que el presente recurso es sustancialmente idéntico al seguido ante la Sección 4ª de esta Audiencia Nacional bajo el nº 39/2008, fallado mediante sentencia de 17 de junio de 2009, desestimatoria en su integridad del expresado recurso, que había sido interpuesto a instancia de Don Esteban, esposo de la Sra. Daniela, aquí recurrente y único socio, junto a ésta, de la mencionada mercantil, de cuya imputación de bases imponibles se trata. Como señala dicha sentencia, que hemos de seguir en todos sus razonamientos, dada la completa identidad de dicho...

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