STSJ Comunidad de Madrid 1120/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:18585
Número de Recurso3419/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1120/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003419/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01120/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3419/09

Sentencia nº 1120/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3419/09 interpuesto por Dña. Encarna, asistida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, en los autos nº 333/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 333/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Encarna, contra el INSS, la TGSS, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Medio Ambiente, en materia de Jubilación (SOVI), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Encarna, absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento y Ministerio de Medio Ambiente).-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, nacida el día 03.07.40, solicitó infructuosamente pensión de vejez al amparo del extinguido régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.L), habiendo agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

SEGUNDO

El INSS reconoce a la actora las cotizaciones efectivas correspondientes al período de trabajo para la Administración General del Estado comprendido entre 01.08.64 y 31.12.66, que suponen 883 días naturales más 118 asimilados por pagas extraordinarias, que hacen un total de 1.001 días.

TERCERO

La vinculación profesional de la actora a la Administración

General del Estado comprende desde el 26 de agosto de 1957 hasta el 28 de febrero d 1967. Todos los contratos supervivientes de esa relación incorporados a los autos -que se tienen por reproducidos- son contratos administrativos de colaboración temporal, incluidos los integrados en el ramo de prueba de la actora como documentos 8 y 9.

CUARTO

En su caso, la base reguladora de prestación es de 6 euros más mejoras, y la fecha de efectos corresponde al día 01.12.07.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Encarna, asistida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, siendo impugnado de contrario por el MINISTERIO DE FOMENTO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), asistido por el Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación que interpone la representación letrada de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda formulada en reclamación del derecho a percibir la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), tiene por objeto revisar los hechos declarados probados con apoyo en la resolución administrativa contenida en los folios 86 y 145 de autos; solicita que el ordinal segundo se sustituya por el siguiente texto: "El INSS reconoce a la actora las cotizaciones efectivas correspondientes al periodo de trabajo para la Administración General del Estado comprendido entre el 1 de agosto de 1964 y el 31 de diciembre de 1966 que suponen 883 días naturales más 181 asimilados por pagas extraordinarias que hacen un total de 1.001 días, más 518 días correspondientes al periodo de 1 de agosto de 1957 a 31 de diciembre de 1958. En consecuencia, usted acredita un total de 1.582 días (1.401 efectivamente cotizados más 181 en concepto de días asimilados por pagas extraordinarias)", pretensión que debe merecer favorable acogida pues los extremos cuya inclusión se solicita quedan acreditados en el examen de la Resolución del INSS en que se apoya la revisión, debiendo, por tanto, quedar redactado el ordinal segundo en la forma propuesta por el recurrente.-SEGUNDO.- Pretende el motivo segundo la adición del siguiente texto al ordinal tercero de la declaración de hechos probados: "Las cotizaciones efectivamente abonadas por la Administración General del Estado al INSS es de 942 días naturales, comprendidos entre el 1 de agosto de 1964 y el 28 de febrero de 1967. Durante la vinculación profesional de la actora con la Administración General del Estado se suscribieron dos contratos administrativos de colaboración temporal. El primero se inició el 1 de enero de 1965 y se terminó el 31 de diciembre de 1965; el segundo, suscrito el 4 de abril de 2006, según su cláusula cuarta, tiene una duración de seis meses contados desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de junio de 1966. En la cláusula séptima de este último contrato se estípula: [El contratado, a partir de la vigencia de este contrato, será incorporado al régimen especial de la Seguridad Social]", pretensión que debe merecer favorable acogida, si bien manteniendo que este periodo puede estar subsumido en los días de cotización efectivos a que se refiere el motivo anterior.- TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el examen de infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, se denuncia la infracción del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse producido una variación sustancial de las causas de oposición del INSS en el acto de juicio en relación a la Resolución del INSS de 4 de marzo de 2008 que desestima la reclamación previa; el motivo ha de ser desestimado, por cuanto de una parte, no se ha alegado en el acto de juicio por el letrado de la parte actora indefensión; se trata de una cuestión nueva, no debatida en el juicio, según consta en el acta de juicio y no habiéndose alegado ni discutido en el anterior trámite procesal constituye cuestión nueva y ello en cumplimiento de una reiterada doctrina de la Sala que, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso, niega la procedencia de este planteamiento, atendiendo al principio de igualdad de las partes en el proceso y para evitar cualquier posible indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución, y por otra parte, lo que prohibe el apartado 2 del artículo 142 de la...

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