SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5718
Número de Recurso279/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 279/2006, se tramita a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,

entidad representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Palomares Quesada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Tributación

de Grupos, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 103.927.871,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de julio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por formalizada la Demanda en el Recurso nº 279/2006 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente de reclamación R.G. 03661/2003 promovida por mi representada contra el Acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, Oficina Nacional de Inspección, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 21 de julio de 2003, recaído en expediente número 48950E023868167, derivado de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del Grupo, correspondiente al ejercicio 2001, y de restitución de trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad de la Resolución impugnada y la de los actos administrativos de que la misma trae causa, y en consecuencia, acuerde la rectificación instada en los términos expuestos ut supra, y el reconocimiento del derecho a la devolución a mi representada de un importe de 103.927.877,81 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la declaración liquidación hasta la fecha en que se proceda a la ordenación del pago, de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en la misma. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previstos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como entidad dominante del Grupo Fiscal 2/82, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia contra acuerdo de 21 de julio de 2003, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la citada entidad, referida al Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación de Grupos, ejercicio 2001, por importe de 103.927.871,89 #.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La reclamante (BBVA), como entidad dominante del Grupo fiscal 2/82, presentó la declaración-liquidación de éste, correspondiente al ejercicio 2001, el 26 de julio de 2002, con un importe líquido a ingresar de 178.503.680,73 # en la Administración del Estado (80,29%); 667.769,80 # en Álava;

    1.662.639,81 # en Guipúzcoa; 42.018.000,30 # en Vizcaya y 837.666,59 # en Navarra. Cantidades que fueron ingresadas en las respectivas administraciones, totalizando la suma de 223.689.757,23 #.

  2. - El 18 de diciembre de 2002 BBVA, en tal condición, presentó escrito ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (UCG) de la O.N.I., al amparo del artículo 8º y Disposición Adicional 3ª del R.D. 1.163/1990, de 21 de septiembre, en el que instaba la rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, (mencionada), en el sentido de minorar en el mismo importe de 103.927.877,81 # la cuota líquida positiva (casilla 592), la cuota del ejercicio a ingresar (suma de las casillas 599 y 600), la cuota diferencial (suma de las casillas 611 y 612) y el líquido a ingresar (suma de las casillas 621 y 622), solicitando el reconocimiento del derecho a la consiguiente devolución de un ingreso indebido de 103.927.877,81 #.

    Ello, con fundamento en el hecho de que en su declaración de 2001 no aplicó la deducción del 17% prevista en el artículo 36.ter de la LIS -introducido por el art. 2º de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre -, a determinadas rentas del ejercicio, a las que sería aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª .Tres de la citada Ley 24/2001 .

  3. - La Oficina gestora (UCG), el 21 de julio de 2003, dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud, por entender que no procedía acogerse al diferimiento por reinversión regulado en el entonces vigente art. 21 LIS, porque frente al criterio de la entidad, que sostenía que el beneficio, si bien exigía una participación no inferior al 5% en el capital de las entidades cuyos valores se transmiten, no requería que el importe de las participaciones transmitidas alcanzase dicho volumen; frente a tal criterio, decimos, el de la Administración, exigía que se cumpliese este último requisito, lo que no se daba en los paquetes accionariales enajenados, por lo que no procedía el diferimiento por reinversión del art. 21 LIS, ni la deducción prevista en su art. 36 ter.

    El acuerdo se notificó el 10 de septiembre de 2003.

  4. - El 23 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Tribunal un escrito por el que BBVA, en la condición expresada al principio, interponía reclamación económico-administrativa. Puesto de manifiesto para alegaciones el expediente por providencia de 2 de febrero de 2004, se presentaron aquéllas por escrito registrado el 19 de febrero de 2004, en el que venía a decirse lo que sigue:

    En la declaración del Grupo 2/82 correspondiente al ejercicio 2001, éste se acogió al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 LIS en relación con el beneficio obtenido en la enajenación onerosa de valores; consecuentemente se practicaron en la base imponible de las sociedades transmitentes los ajustes negativos correspondientes, trasladados a la base imponible consolidada.

    En aplicación de la D.T. 3ª , ap. 3º, de la Ley 24/2001, la entidad se acogió al régimen de deducción en la cuota del art. 36 ter de la Ley 43/95, también por las rentas obtenidas el 2001, por la transmisión de valores representativos de participación en el capital o fondos propios de entidades que otorgan una participación del Grupo no inferior al 5%. La opción se ha efectuado en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2001, a cuyo efecto se ha hecho un ajuste positivo en las bases imponibles de las entidades transmitentes, por el importe de las rentas obtenidas en dicho ejercicio por la enajenación de las acciones referidas, que ha sido trasladado a la base imponible consolidada.

    No obstante, no se aplicó de manera efectiva sobre dichas rentas la deducción correspondiente al 17% que entendía procedente, al objeto de evitar posibles regularizaciones por parte de la Inspección. En concreto, la casilla 585 de la declaración -Deducción art. 36 ter Ley 43/1995 (sólo D. T. 3ª Ley 24/2001 )- se...

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