SAN, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:6095
Número de Recurso224/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 224/08, interpuesto por "FERROVIAL AGROMÁN, S. A.", representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, contra la Resolución adoptada con fecha de 2 de abril de 2008 por el

Tribunal Económico-Administrativo Central, Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 3236-07 a la que se acumuló la

3238/07, de 18 de julio de 2007 sobre Liquidación de Tasa por Dirección e Inspección de Obras nº 17450/263/07 y contra la

resolución del mismo TEAC de fecha 2 de abril de 2008 por la que se desestima la reclamación nº 3223/07, interpuestas contra

desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento de fecha 5 junio de 2007 liquidación nº 17450/432/07, por importe 25.819,23

Euros, correspondiente a la certificación nº 32 del mes de abril de 2007, al tramo AVE LEVANTE: VILLAGORDO-LA GINETA; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con las fechas indicadas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias [ADIF] formuló a cargo de Ferrovial Agromán, S. A., las Liquidaciones de Tasa de Dirección e Inspección de Obra referenciadas y por importe los importes reflejados, derivadas de la Ejecución del Proyecto de Construcción AVE LEVANTE: SUBTRAMO: VILLALGORDO-LA GINETA.

Frente a dichas liquidaciones interpuso el obligado tributario recursos de reposición, solicitando la anulación de la misma y la formulación de otra liquidación en la que únicamente se tuviera en cuenta como base imponible el presupuesto de ejecución material, excluida la revisión de precios, con devolución de la cantidad de 20.517,98, y 3.865,46 Euros, más los intereses legales de demora devengados desde la fecha de abono de la liquidación impugnada.

El recurso de reposición fue desestimado mediante Acuerdo del Administrador de Infraestructuras

Ferroviarias. Y frente a los mismos, interpuso el obligado tributario reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 2 de abril de 2008.

SEGUNDO

Con fecha de 25 de abril de 2008, la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, actuando en nombre y representación de "Ferrovial Agromán, S. A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dos recursos contencioso-administrativos frente a las expresadas Resoluciones, que dieron lugar a los recursos 224/2008 y 234/2008, que por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se acordó acumular.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escritos presentados con fechas 1 de octubre de 2008, y 16 de septiembre de 2008, reproduciéndose el 28 de noviembre de 2008 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por importe de 3.865,46 y 20.517,98 Euros, más los correspondientes intereses de demora. 2. La nulidad, anulación o revoque la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios. 3. La indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas.

4. La declaración sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se procedió al recibimiento del proceso a prueba. Una vez admitida la propuesta por la parte actora, consistente en la documental incorporada al expediente administrativo y la aportada con el escrito de proposición de prueba, y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación las Resolución reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes de la resolución administrativa impugnada, resultantes del expediente administrativo.

CERTIFICACIÓN DE OBRA.

Se giraron las liquidaciones 17450/263/07 por importe de 20.517,98 # correspondiente a la certificación nº 30 del mes de febrero de 2007, y la liquidación nº 17450/432/07, por importe 3.865,46 Euros, correspondiente a la certificación nº 32 del mes de abril de 2007.

En la certificación de referencia se especifica que el importe de las obras ejecutadas en el período a que corresponde la misma asciende a 881.846,54 Euros antes del IVA, la base imponible se fija en 741.047,52 # el tipo de gravamen el 4% y el importe de la tasa 29.641,90 #.; y en la 17450/432/07 el importe antes del IVA alcanzaba a la cantidad 768.122.,11 #, la tasa tenía por base imponible 645.480,77 # al tipo de gravamen del 4% y le importe 15.819,23 #

Las resoluciones del TEAC que desestiman la reclamación y que es objeto de este recurso, razona: Que no cabe sostener la improcedencia de girar la tasa por la dirección e inspección de obras sobre el precio real de las obras ejecutadas, como en definitiva se pretende, en base a una supuesta indebida extensión del hecho imponible o a una inexistente doble imposición. Pues en la tasa del epígrafe b), del art. 4 del Decreto 137/1960, el servicio que le da lugar está constituido por los trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras contratadas; mientras que, en la del epígrafe c), es la tramitación de los expedientes de revisión de los precios la que la determina. Y que, al respecto, debe tenerse presente, por un lado, que al implantarse la tasa convalidada, la revisión de precios no operaba en ningún caso de forma automática, tal como queda reflejado en los parámetros ponderados para el cálculo de su importe, previéndose incluso que la instrucción del expediente de revisión tuviera un resultado negativo; y, por otro lado, que la singularidad del hecho imponible del epígrafe b) queda también resaltado por las previsiones del epígrafe e), del art. 4 del Decreto 137/1960 .

Que de los mismos razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, en cuanto se refiere a la revisión de precios como un hecho futuro, eventual, posterior o aleatorio, se deduce su inaplicabilidad al supuesto enjuiciado en cuanto que la revisión de los precios aplicada, aunque con carácter provisional en algunos casos, se ha producido siempre con anterioridad a la certificación de obras que ha dado ocasión a la liquidación de la tasa cuestionada, cuyo importe líquido se ha calculado adicionando a las cifras originariamente presupuestadas para el fragmento de obra certificado, las correspondientes revisiones.

Que no puede sostenerse que de los argumentos vertidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 y 14 de enero de 2003 se derive la improcedencia de la liquidación practicada por ADIF, pues la base sobre la que se ha girado está constituida por las cantidades satisfechas al contratista, periódicamente, en pago de la obra ejecutada, excluido el IVA, esto es, sobre el importe líquido, tal y como ha quedado definido en la primera de tales sentencias, siendo evidente que las cantidades satisfechas a la reclamante en la certificación a que corresponde la tasa cuestionada no son las originariamente presupuestadas, sino las actualizadas por revisión o revisiones anteriores a la ejecución de la obra certificada. Y que el hecho de que en la expresión del total acreditado se haya mantenido la dualidad "cantidad presupuestada-revisión de precios" no altera dicha evidencia, pues lo que bajo el título de "revisión de precios" se consigna en la certificación, ni es la tasa devengada por la instrucción de expediente alguno de revisión, ni constituye "concepto" en el sentido del término, de "partida" presupuestada o contable, empleado en la sentencia última reseñada, sino que por el contrario es una parte del "precio ejecutado", la que resulta de la actualización de los conceptos presupuestados que, sumada a éstos, y una vez descontado el IVA devengado, constituye el "importe líquido de las obras ejecutadas", sobre el que se ha aplicado el tipo del 4% para obtener el importe de la tasa devengado por el "fragmento de la construcción" a que se refiere la cuantificación de obra a la que está vinculada la tasa.

Que a la misma conclusión llegó la Dirección...

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