SAN 43/95, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5691
Número de Recurso75/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 75/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador ALBERTO ALFARO MATOS, en nombre y representación

de PIZARRAS LAS ARCAS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19.01.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28.02.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05.03.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17.05.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

17.09.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10.12.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 19.1.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 28.4.2005, del Jefe de la oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por importe de 285.610,31 #, según acta de disconformidad de fecha 18 de marzo de 2005, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de factor de agotamiento.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización partiendo del concepto de "aprovechamiento", conforme a los criterios interpretativos del art. 12 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, y que no viene a suponer diferencia con la actividad de tratamiento, beneficio o primera transformación; todo ello, en relación con la Ley 22/1973, de Minas, y Ley 6/1977, de Fomento de la Minería. 2 Improcedencia de la regularización practicada al entender que la Administración hace una interpretación errónea de la expresión de "valor de los minerales vendidos", del art. 112.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en su relación con el concepto de "autoconsumo" y valor de los minerales igual a coste de producción. Y 3) Improcedencia de la regularización en relación con la determinación de la base imponible y el método del cálculo circular.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la actora realiza una interpretación literal del art. 112 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin tener en cuenta la diferente calificación y conceptos contables de la propia Ley.

SEGUNDO

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actividad principal desarrollada por la entidad recurrente en los años comprobados fue la actividad empresarial de "extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y;

  1. tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio.

En las autoliquidaciones presentadas por los años 2000 y 2001, hace constar como correcciones al resultado contable, entre otras, disminuciones por "factor de agotamiento". La entidad realizó la dotación al factor agotamiento de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la LIS . Analizada la contabilidad de la entidad y la distribución de costes entre las distintas actividades desarrolladas por la entidad (aprovechamiento o extracción del rachón y su tratamiento o beneficio), el coste de la producción de la actividad de aprovechamiento del rachón asciende a 3.646.009 euros en el año 2000, y 3.123.167 euros en el año 2001. La entidad manifiesta su conformidad con estos importes, según se hace constar en la Diligencia de fecha 10 de enero de 2005.

La Inspección procedió a incrementar las bases imponibles declaradas en los importes que se detallan en el acta, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 43/95, para el cálculo del factor agotamiento, la base de cálculo, en la opción seguida por la empresa (112.3 LIS), es el valor de los minerales extraídos por la propia empresa en sus explotaciones mineras y autoconsumidos, lo que equivale al coste de producción del mineral extraído que entra en la planta de tratamiento determinado con arreglo a los principio y reglas de contabilidad establecidos en el PGC y en la Resolución del ICAC de 09/05/2000. Además, se cuantifican los límites establecidos en los artículos 112.3 in fine (calculo circular) y 114.3 de la LIS. Figura detalle de la dotación máxima admisible fiscalmente.

Se formula propuesta de liquidación por importe de 285.796,91 #, comprensiva de una cuota de 238.392,05 # e intereses de demora de 47.404,86 #.

TERCERO

La entidad recurrente, que había optado por dotar el factor agotamiento según la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la Ley 43/95, (15% del valor de los minerales vendidos-, alega, conforme a los conceptos de "aprovechamiento", que la producción de la pizarra no supone la existencia de tratamiento ni de transformación del mineral extraído (el rachón) y, dado que no existe tratamiento ni transformación, no se produce autoconsumo, por lo que la dotación al factor agotamiento debe girar sobre el importe de la contraprestación. Y, por otra parte, en cuanto a la determinación del importe de la base imponible a tener en consideración, a efectos de aplicar el límite que establece el artículo 112.3, entiende que es el importe de la base imponible previa a dicha reducción.

Frente a estas consideraciones, la resolución impugnada, siguiendo el criterio de la Inspección, entiende que, por un lado, el valor de los minerales sobre el que se puede aplicar el factor agotamiento es aquel que esté contabilizado al terminar la extracción y transporte hasta la planta de tratamiento (coste de producción de la actividad de aprovechamiento del rachón) y, por otro lado, que para determinar el importe máximo que resulta fiscalmente deducible por la dotación al factor de agotamiento hay que hacer un cálculo matemático "circular", ya que la base sobre la que el mismo se calcula se ve, a su vez, afectada por el importe que la reduce.

CUARTO

La normativa reguladora del denominado "factor de agotamiento", en los ejercicios a que se refieren la presente actuación, como también recoge la resolución impugnada, básicamente está constituida por la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que regula el régimen fiscal de la minería en el Capítulo IX del Título VIII, artículos 111 a 115 . En este sentido, el art. 112 dispone: "1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

  1. Los comprendidos en la sección C) del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  2. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley, que modifica la Ley de Minas.

    1. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de la base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

    2. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas. (...)".

    Como se desprende de lo preceptuado en este precepto, el beneficio del factor de agotamiento se asienta sobre el «aprovechamiento» de los recursos comprendidos en la Ley de Minas 22/1973, o, de una o varias materias...

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