STSJ Galicia , 21 de Abril de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:803 |
Número de Recurso | 4228/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso de Apelación Nº 4228/2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 257/2005 ILMOS. SRS. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
En el recurso de apelación que con el Nº 4228/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el D. Gustavo , representado por Dª. Mar Penas Franco, contra la sentencia dictada en el recurso Nº
16/2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña . Es parte apelada el Ayuntamiento de A Coruña, representado por D. Francisco Javier Mato Fariña.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 3-1-02 sentencia en el recurso contencioso-administrativo Nº 16/01 con la siguiente parte dispositiva:
"Decido: Rexeito o recurso contencioso administrativo da procuradora Sra. Penas Franco, no nome de D. Gustavo contra a resolución de 15.05.2000 do Excmo. Concello da Coruña. Non fago declaración das custas.
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.
El recurso fue admitido a trámite por providencia de 28-1-02, y se dio de él traslado a la parte demandada, que presentó escrito de impugnación.
Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 5-4-05 se señaló para votación y fallo el 14-4-05.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Se aceptan parcialmente, y en lo que no se opongan a los de la presente, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Hay que dar razón al apelante en lo que se refiere al PGOM que tenía que ser aplicado para la decisión sobre I la concesión o denegación de la licencia solicitada, ya que no es discutido que la aprobación inicial del de 1998 no fue, acompañada, como exigía el artículo 34.1 de la Ley del Suelo de Galicia , de la determinación de las áreas en las que se producía la suspensión de licencias, supuesto en el que no se produce de forma automática según ha establecido la doctrina jurisprudencial más reciente (SSTS de 7-6-99, 13-5-99 y 21-7-97). Lo mismo hay que...
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