SAP Madrid 83/2010, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2009:17675
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 311 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante XELIOS HISPANO BIOMETRICA, S.A., representado por la Procuradora Doña Isabel De La Misericordia García y de otra, como apelado XELIOS BIOMETRIC, S.A., representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procuradora Doña Iabel de la Misericodia García en nombre y representación de XELIOS HISPANO BIOMETRIA contra XELIOS BIOMETRICS condeno a la demandada a abonar a la actora 18.385,50 euros, intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde esta resolución, sin expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de XELIOS HISPANO BIOMETRICA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la indemnización de daños y perjuicios derivados de la suscripción de un contrato de franquicia sobre comercialización, distribución y venta de material informático, software y hardware, por la resolución unilateral del contrato por la franquiciadora demandada, la nulidad por no haber cumplido los requisitos legales en cuanto a su constitución acorde a la legislación española, no haber prestado la asistencia técnica pactada, y finalmente, haber entregado productos inhábiles para el cumplimiento de dicho contrato, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La parte demandada se había opuesto en su momento, alegando a modo de síntesis, el cumplimiento del contrato, inexistencia de nulidad y resolución procedente del mismo.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 286 de la LEC por la inadmisión en la instancia del documento notarial de 16/9/2.008.

  2. ) Infracción del artículo 6.3 del CC en relación con el artículo 62.3 de la Ley del Comercio Minorista, por no figurar registrada como franquiciadora; no se aportó la información necesaria para el desarrollo de la franquicia. Se citan entre otras las Sentencias del TS de 16 de Mayo y 2 de Junio de 2.000 .

  3. ) Devolución del canon arrendaticio en la suma de 24.000 euros, de acuerdo con el contrato.

  4. ), 5º) y 6º).- Error en la valoración de la prueba respecto al invocado retraso por la demandada en la entrega de la licencia de uso de la marca registrada. La obligación de asistencia técnica y el carácter defectuoso de los productos franquiciados.

  5. ) Incongruencia omisiva respecto a los daños y perjuicios reclamados por la recompra de productos adquiridos por importe de 68.785 euros.

  6. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la cantidad concedida de 18.385,50 euros, cuando se abonó la suma de 19.878 euros, incluyendo los gastos bancarios, que deben asumirse por la franquiciadora.

  7. ) Error en la valoración de la prueba sobre el mutuo disenso, al haberse producido desistimiento unilateral.

Se solicita la revocación parcial de la sentencia, dictando otra por la que, acogiendo total o parcialmente los motivos invocados, se estime la demanda interpuesta, de acuerdo con los anteriores pedimentos.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 286 de la LEC por la inadmisión en la instancia del documento notarial de 16/9/2.008.

El motivo queda vacío de contenido, al haber sido admitido en esta alzada, de acuerdo con la resolución de esta Sala, de 29 de Mayo del presente año, consentida y no impugnada por la parte apelada. TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 6.3 del CC en relación con el artículo 62.3 de la Ley del Comercio Minorista .Se funda en el hecho de no figurar registrada como franquiciadora, siendo realmente una vendedora de productos, así como no haberse aportado la información necesaria para el desarrollo de la franquicia, con la antelación mínima de 20 días a que se refiere el mencionado artículo 62.3 LCM, e invocan los documentos nº2 de la contestación a la demanda y el nº 4 de la demanda, de donde deriva esa falta o error en el consentimiento incardinable en el artículo 6.3 CC, antes citado.

En contra de los sostenido por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, la actora en su Fundamentos de Derecho Sexto A, si invoca expresamente la falta de información precontractual o deber de información, como causa concurrente en el vicio de consentimiento, que anuda a los artículos 1.300 y 1.266 del CC, sin que suponga por tanto modificar la causa de pedir, aunque añada ahora la invocación del artículo 6.3 del CC, que es cuestión distinta. Centrándonos en la cuestión planteada, y después de la valoración de toda la prueba practicada, queda acreditado, como ya reseñara la sentencia de instancia, que las negociaciones previas a la firma de la franquicia, se desarrollaron durante los cuatro meses anteriores a la firma del contrato, admitiendo el representante legal de la demandante haber recibido la información pactada de forma previa a dicha firma, como puede constatarse en el soporte audiovisual al minuto 46,28 de grabación y como primera pregunta del Letrado de la demandada; a ello se suma que los documentos nº 2 y 6 de la contestación a la demanda confirman claramente el hecho anteriormente trascrito : el primero se refiere a la carta remitida en Febrero de 2.004, esto es, unos meses antes de la referida firma del contrato, en concreto el 23 de Abril de 2.004, contenía una descripción sobre las cualidades de los productos suministrados por la franquiciadora, el propio historial de la misma, los aspectos concernientes a la estructura o marco operativo, incluyendo las particularidades del propio negocio; el segundo, relativo el fax enviado por la demandada a la actora, en contestación a las distintas preguntas formuladas, siempre, con anterioridad, debe insistirse, a la firma del Contrato de franquicia.

De ello se colige una primera conclusión, cual es, la difícil verosimilitud en la concurrencia de un vicio de consentimiento, mediando, a mayor abundamiento, la cualidad en la actora de empresa profesional del sector, con lo que tal circunstancia conlleva en orden a la suscripción de contratos, ya que para que éste se produzca, como vicio de la voluntad negocial, es necesario que el error sea invalidante del consentimiento prestado (art. 1266 CC ), ha de ser esencial y excusable o invencible. Por tanto, por una parte, ha de recaer sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato y, por otra, no ha de ser superable mediante el empleo de una diligencia media o normal (SSTS de 17 de mayo de 1988, 6 noviembre de 1996, 30 de septiembre de 1999, 26 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004, 24 de enero de 2003, 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ). Y por supuesto, a quien lo alega incumbe la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del error (STS de 10 de febrero de 2000 ).

En segundo término y para concluir en lo que a este motivo respecta, el artículo 62.3 de la Ley 7/1.996 sobre el Comercio Minorista, no contiene en momento alguno la invocada sanción de nulidad del contrato por el hecho de no estar inscrita el registro oficial la franquiciadora; se exige su identificación como requisito propio de la entidad franquiciadora en el ámbito del tráfico mercantil, relacionado siempre con la constancia de efectivo desarrollo de tal actividad; de ahí que el referido precepto aluda a la necesidad de describir el sector de...

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