SAP Murcia 6/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2010:82
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2010

SENTENCIA

NÚM. 6/2010

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 220/2008 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia por delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Gumersindo, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, el acusado Gumersindo defendido por el Letrado RAMÓN RODRÍGUEZ COSTA y representado por la Procuradora de los Tribunales ANA ALCAZAR BARCELÓ y la acusada Sonia defendida por la Letrada MARÍA CARMEN MARQUÉS BENITO y representada por el Procurador de los Tribunales ÁLVARO CONESA FONTES, actuando a su vez ambas partes como acusación particular de la parte contraria.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 24 de noviembre de 2008 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: Se declara probado que los acusados, Sonia (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Gumersindo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), han mantenido una relación sentimental de pareja con convivencia durante unos tres años, y en la tarde del día ocho de noviembre de 2008, sobre las 19,15 horas, estando ambos en el domicilio familiar sito en Bullas, Sonia comenzó a insultar Gumersindo

, y éste le dijo que si no estaba bien con él que se marchase, al tiempo que le ponía una bolsa en la puerta, lo que enfureció a Sonia, que comenzó a lanzar objetos a Gumersindo, el cual la agarró del cuello y le propinó varios golpes en la cabeza y cara, a lo que Sonia respondió dando una bofetada a Gumersindo, resultando Sonia con menoscabo personal consistente en edema y eritema en ambas mejillas y hematoma en región occipital del cuero cabelludo, cuya sanidad solo precisa una primera asistencia facultativa, con cinco días de curación sin incapacidad para ocupaciones habituales; en tanto que Gumersindo no resultó con menoscabo físico alguno.

En el domicilio familiar había dos menores de edad, hijos de una pareja amiga de Gumersindo .

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: >.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Gumersindo solicitando se revoque dicha sentencia condenatoria en interés de la libre absolución del acusado alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo e infracción de normas al no tratarse de un supuesto de violencia de género.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto se alega error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE

, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003, "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión (SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000, 19 de enero y 6 de febrero de 2002, y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras la lectura del Acta del Juicio Oral, se comprueba la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos: la versión de la denunciante y también acusada Sonia -que asegura que cuando...

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