SAP Madrid 6/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:780
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1410/2006

ROLLO DE SALA Nº 51/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ.

S E N T E N C I A Nº 6/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 13 de enero de 2010

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 51/09, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Landelino, nacido el 22 de mayo de 1976, hijo de Adelhakim y de Fátima, natural de Marruecos, con N.I.E nº NUM000, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM001, vecino de Torrejón de Ardoz, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª María del Mar Hornero Hernández y defendido por el Letrada D. Daniel Sanz Campillejo; y Jose Pablo, nacido el 14 de diciembre de 1976, hijo de Dris y de Kalima, natural de Marruecos, con N.I.E nº NUM002, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM003, vecino de Torrejón de Ardoz, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª María Luisa Estrugo Lozano y defendido por la Letrada Dª María Josefa Torres Bernardo. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 12 de enero de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que responden los acusados Landelino y Jose Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de

1.747#91 euros, pago de costas, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión, y al pago de las costas por mitades iguales. Interesando que, en el caso de quedar acreditada la situación irregular de los acusados en territorio español, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, les sea sustituida la pena de prisión por la de expulsión el territorio nacional, con prohibición expresa de regresar a territorio español. Solicitando el comiso de la droga intervenida y su destrucción. E instando la condena de los acusados al pago de las costas por mitades iguales

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados Landelino y Jose Pablo, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 20#00 horas del día 26 de octubre de 2006 los acusados Landelino y Jose Pablo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el interior del establecimiento bar denominado los "Pinchitos", sito en la calle Milán, de la localidad de Torrejón de Ardoz, cortando y pesando en la barra del local una sustancia de color marrón que posteriormente analizada resultó ser hachís con un peso de 91#25 gr.- y riqueza del 15#4%. Como quiera que dicha actividad fuera presenciada por dos agentes de policía que, francos de servicio, pasaban por el lugar, solicitaron el auxilio de otros dos agentes uniformados, tras lo que accedieron los cuatro agentes al interior del bar, que se encontraba abierto, procediendo a la detención de los acusados, únicas personas que se encontraban en él, y a los que se intervino dos unidades en polvo de una sustancia blanca que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 3#96 gr.- y pureza del 43#9% y 0#32 gr.- con pureza del 28#2%; y 520 euros en efectivo; igualmente se intervino en la barra del bar: el citado hachís, una balanza de precisión de la marca Jadver JKD, con la que los acusados se encontraban pesando el hachís, un cuchillo de 20 cm.- de hoja con la punta quemada, que era empleado por los acusados para cortar el hachís, y un trozo de papel de plástico.

El hachís intervenido, que los acusados iban a destinar a su entrega a terceros, tiene un valor en el mercado negro de 406'98 euros, y la cocaína intervenida de 210#61 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso segundo del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de hachís con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo del Hachís, que constituye sustancia que no causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo 1061/1999, 29-6 ; nº 806/1998, de 10-6; nº 552/1996,de 16-7; etc ), lo que viene plenamente acreditado: por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de los policía nacional nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, concordes en un todo al reflejar como el hachís intervenido se encontraba en el mostrador del bar los Pinchitos. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es hachís, así resulta del informe emitido por la Agencia Española del Medicamento (folios nº 47 y 48 de las actuaciones), que es debidamente ratificado en el acto del plenario por su autora, que deja constancia plena de ser hachís la sustancia intervenida, con el peso total y pureza que se refieren en los hechos probados.

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia (sentencias T.S 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, 10-4-02, 23-3-02,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) el peso del hachís intervenido, que asciende a 91#25 gr.-, que se constata del informe pericial ya dicho, siendo constante la doctrina jurisprudencial que considera destinados a la transmisión a los consumidores los importes de la indiada droga que excedan de los cincuenta gramos (SS. de 4.5.90, 8.11.91, 12.12.94, 20.1 y 17.10, 8.11.95 y 18.1 y...

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