SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2010:78
Número de Recurso16/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

S E N T E N C I A nº 27/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González Glez

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide (Ponente)

Dñª. Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 12 Enero de 2010. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante

esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 5/09/, nacido de Diligencias Previas nº 2014/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 del partido Judicial de San Cristóbal de La Laguna, Rollo nº 16/09 de esta Sala, por el delito contra la salud pública, contra:

  1. - Belen de 25 años de edad, nacida y vecina de Caracas, sin antecedentes penales y en Prisión provisional por esta causa desde el día 26 de junio de 2009 y defendido por Silvia María Hernández Delgado y

  1. - Rosendo de 37 años de edad, nacido en Maracaibo y vecino de Barquisimeto ambos de Venezuela, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de junio de 2009, y defendido por Francisco Cecilio Alonso Blanco.

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. Dña Almudena Torio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delito contra la salud pública contra los denunciados Belen y Rosendo y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra las mismas, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus abogados defensores que se celebro e día 12 de enero de 2005, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide

..

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acusó a Belen y Rosendo por delitos contra la salud pública del 368, y 369.1.6 del Código Penal Art. 27 y 28, como autores sin concurrir causa modificativa y solicitó se les impusieras las penas de 10 años de prisión, multa de 300.000 EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena a abonar por iguales partes las costas del procedimiento.

Además interesó el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el Art. 374 del Código Penal, y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como los 800 euros y 2.300 bolívares y los tres móviles intervenidos a los procesados, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. De 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Así como el abono a los procesados de todo el tiempo en que hayan permanecido privados de libertad por esta causa

CUARTO

Se intereso por las defensas de los procesados en conclusiones definitivas:

  1. - Respecto de Rosendo, con disconformidad con las del Ministerio Fiscal, se adhiere a los hechos declarados probados por el Ministerio Fiscal a excepción de la existencia de intención común de introducirla en el mercado ilegal de consumidores de Tenerife, y en consecuencia la inexistencia de la cualificación por razón de la cuantía solicitando para su cliente conforme al Art. 368 sin concurrencia de circunstancias la pena de 3 años de prisión y multa de 50.000 Euros

  2. - Respecto de Belen elevadas a definitivas las provisionales, solicito con carácter principal la absolución por la concurrencia de eximentes de estado de necesidad arrepentimiento espontáneo y colaboración y de modo alternativo solicito se le estimaran las mismas como eximentes incompletas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que:

  1. Los procesados Belen, nacida en Venezuela el día 1 de febrero de 1.984, con pasaporte de Venezuela número NUM000 y sin antecedentes penales, y Rosendo, nacido en Venezuela el día 2 de enero de 1.973, con pasaporte de Venezuela número NUM001 y sin antecedentes penales, llegaron el día 23 de junio de 2.009 al Aeropuerto de Los Rodeos sito en el término de La Laguna, procedentes de Caracas en el vuelo de la compañía Santa Bárbara NUM002, y cuando sobre las 9#45 fueron identificados por una patrulla policial que realizaba un control de pasajeros se descubrió que viajaban ocultando en sus organismos cápsulas plastificadas de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, y una vez que ambos procesados consintieron expresamente la práctica de sendas pruebas radiológicas fueron trasladados a un centro hospitalario, donde bajo control médico y policial las expulsaron, resultando que el procesado había ingerido setenta (70) cápsulas de cocaína que contenían 771,54 gramos de cocaína con una pureza del 46,3 %, y la procesada otras cincuenta y dos (52) cápsulas de cocaína que contenían 768,0 gramos de cocaína con una pureza del 63,2 %, además de haber viajado ocultando en la vagina otras diez (11) cápsulas de cocaína y un cilindro de cocaína también introducido en la vagina con 119,4 gramos de cocaína con una pureza del 63 %. La totalidad de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína que ambos procesados transportaban con la intención de introducirla en el mercado ilegal de consumidores de Tenerife, hubiera alcanzado un precio de 108.374,86 euros.

En el momento de la detención se intervinieron en poder del procesado Rosendo dos teléfonos móviles marca Nokia, junto con 800 euros y 2.300 bolívares en efectivo, y en poder de la procesada Belen otro teléfono móvil MoviStar, 400 euros 50 bolívares. Tales cantidades lo eran como parte del premio prometido por su función de "correo" de la cocaína por cuenta de individuos no identificados en la causa, con los que tenían que contactar a su llegada a Tenerife por medio de los teléfonos móviles que portaban cada uno de ellos.

Los procesados Belen y Rosendo se encuentran en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de fecha 26 de junio de 2.009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, por lo que respecta a ambos procesados Belen y Rosendo, son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia de sustancia, como la cocaína, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 o 24-7-00, para su posterior entrega a otra persona con objeto de introducirla en el mercado ilícito.

La sustancia intervenidas se trataba cocaína, de que el procesado había ingerido en setenta (70) cápsulas de cocaína que conteniendo 771,54 gramos de cocaína con una pureza del 46,3 %, equivalente a un total de 355 gramos de sustancia cocaína base, mientras la procesada portaba otras cincuenta y dos

(52) cápsulas de cocaína conteniendo 768,0 gramos de cocaína con una pureza del 63,2 %, además de haber viajado ocultando en la vagina otras diez (10) cápsula de cocaína y un cilindro de cocaína también introducido en la vagina con 119,4 gramos de cocaína con una pureza del 63 %. lo cual asciende a un total de 560 gramos de sustancia estupefaciente base, conforme al análisis realizado sobre ella por los peritos de las dependencias de Sanidad, de la Delegación del Gobierno de Canarias, a los folios 85 a 87 de las actuaciones, propuestos por el Ministerio Fiscal como prueba documental, cuyo informe no fue impugnado de contrario. Dicha cantidad supera a la dosis mínima psicoactiva, la que afecta a las funciones físicas o psíquicas de la persona, y por tanto a la salud pública, bien jurídico protegido, que para la cocaína esta cuantificada en 0,05 gramos, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, y asumido por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 24 de enero de 2.003 y el de 3 de febrero de

2.005, y admitido por el Tribunal Supremo. Recordemos que la sustancia intervenida superaba ampliamente dicha cantidad.

Atendiendo a la cantidad y pureza de la droga intervenida, se supera las cantidades jurisprudencialmente aceptadas como de previsión del propio consumo. Se considera como dosis de autoconsumo la de dos gramos diarios, considerándose como destinada al tráfico la tenencia superior a 15 gramos (STS 1453/2004, de 16 de diciembre y 841/2003, de 12 de junio, 478/2003, de 4 de abril y 424/2003, de 1 de septiembre ). Y si bien su precio, hubiera alcanzado un precio de 108.374,86 euros, siendo el beneficio de los porteadores el pactado unos 7000 Euros por parte del procesado Rosendo y aproximadamente 10.000 la acusada Emeli, que es la cantidad prometida y que en parte habían recibido, previo al viaje.

El delito se entiende consumado por la mera tenencia o transporte con destino al tráfico, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de octubre de 1.992 y ...

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