SAN, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5950
Número de Recurso49/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 49/2009 interpuesto por Roque, representada por el Procurador Sr.

Navas García y asistido por el letrado Sr. Guío Montero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central representado y

asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicios 2003-2004.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 16 de marzo de 2009, interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta y después expresa, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve en fecha 26 de marzo de 2009 y desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta en fecha 3 de octubre de 2.007 en relación con la liquidación de fecha 31 de agosto de 2.007 por IRPF, ejercicios 2003-2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 16 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 407.845, 17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta y después expresa, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve en fecha 26 de marzo de 2009, y desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta en fecha 3 de octubre de 2.007 en relación con la liquidación de fecha 31 de agosto de 2.007 por IRPF, ejercicios 2003-2004, correspondiendo 298.912,54 # a cuota, 42.428,90 # por intereses de demora, y 66,428,90 # por recargo girado conforme al art.27.2 de la LGT .

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias incoó al reclamante el 29.6.2007 acta de disconformidad NUM001 por IRPF, ejercicios 2.003-2004, cuantía de 407.845,17 #.

Del cuerpo de la mencionada Acta 71327795, y del informe ampliatorio se deduce que el actor desarrolló su actividad profesional como Registrador de la Propiedad, estando dada de alta en el IAE (epígrafe 734). E igualmente que en las declaraciones por IRPF de los ejercicios de 1999 y 2000 practicó deducciones en cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones en Canarias. En el ejercicio 1999 dotó reserva por importe de 450.759,08#, practicando una deducción en cuota íntegra de 211.190,63 #, y en el ejercicio 2.000 dotó una reserva RIC por importe de 288.485,81 #, practicando igual deducción a la anterior por 133.886,26#. El recurrente materializó parte de las reservas dotadas mediante suscripción de participaciones en dos sociedades, Elena Morell S.L, y Josajeroc S.L.

La sociedad Elena Morell S.L. se constituyó en junio de 2.001, teniendo por objeto social la compra, venta y arrendamiento de viviendas. Según la documental aportada al expediente, y sin perjuicio de lo que luego se indique, se deduce que desde su constitución ha realizado la adquisición de dos inmuebles y la cesión de uno de ellos con fines de aprovechamiento turístico por parte de un tercero. Aunque dicha actividad está de alta en IAE para la actividad de promoción no ha desarrollado actividades de promoción; carece de local para el ejercicio de dicha actividad y cuenta con un trabajador, Efrain, hijo del actor, desde el 10.9.2004. El actor es administrador de dicha sociedad.

La sociedad Josajeroc S.L. se constituyó el 11 de julio de 2.002, siendo su objeto social la compra, venta y arrendamiento de viviendas, así como la promoción inmobiliaria. La actividad de dicha sociedad en los ejercicios comprobados se ha limitado al alquiler al Decanato de Registradores de la propiedad y mercantiles de Santa Cruz de Tenerife de dos locales.

Como consecuencia de ello el actuario considera que dichas sociedades no desarrollan actividad económica en los ejercicios comprobados conforme al art.25.2 de la ley 40/1998, y en consecuencia no se ha cumplido lo dispuesto en el art.27.4.a de la ley 19/1994 del régimen fiscal de Canarias. Se procede, por tanto, a regularizar la deducción por Inversiones en Canarias practicada en los ejercicios 1.999-2000 en los ejercicios 2.003-2004, al incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión, resultando la cuantía debida de 407.845,17 #.

El interesado no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta, y el Inspector Regional en fecha 31 de agosto de 2007, dicta acuerdo de liquidación confirmatorio con la propuesta de liquidación que se contenía en el acta.

No conforme con el anterior acuerdo, notificado el 3 de septiembre de 2007, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007, la cual fue desestimada por resolución de TEAC de 26 de marzo de 2009, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en lo que luego se concrete.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC se alza el recurrente alegando como primer motivo de impugnación que la Administración tributaria debió comprobar los ejercicios 2002-2003 y no 2003-2004, tal como se ha efectuado, toda vez que al haberse contabilizado las reservas para inversiones en los ejercicios 1999 y 2000, el plazo de finalización de las inversiones terminaría los años 2002- 2003. En consecuencia, el ejercicio de 2002 habría prescrito. Así se deduce de la lectura del artículo 27.4 de la ley 19/1994 del 6 julio de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, cuando se refiere a que "las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma en la realización de alguna de las siguientes inversiones..."

El presente recurso versa, por tanto sobre el alcance la mencionada reserva de inversiones en Canarias, sobre la cual nos hemos pronunciado en sentencias de fecha 27.9.2007, 6 de abril y 6 de mayo de 2.004, 20 de junio de 2.002, por todas, de la Sección 2ª, y de 11 de junio de 2.008 de la Sección Cuarta. A ellas también se ha referido el TS en sentencias, entre otras, de fecha 12.12.2007, 20.12.2003 y

21.6.2003, por todas, recogiéndose en las mismas como doctrina que:

La Orden de 17 de diciembre de 1964 lo estableció en favor de las «sociedades y demás entidades jurídicas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen» y «destinen sus beneficios a la Previsión para Inversiones»; y, asimismo, en favor de «las personas físicas, en la cuota por beneficio del Impuesto Industrial, en cuanto les sea aplicable».

Por el Decreto 3313/1966 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Rendimientos Comerciales e Industriales) se integraron la antigua «Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria» y la antigua «Contribución Industrial» en el «Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales» (denominado «Impuesto Industrial»), gravamen que se separa en dos Títulos: el Primero, que comprende la «Cuota por Licencia» (procedente de la Contribución Industrial de Comercio y Profesiones) y, el Segundo, que comprende la «Cuota por Beneficios» (dimanante de la aplicación de la Ley de Utilidades, abarcante de comerciantes o industriales individuales).

El citado Decreto 3313/1966 dedicó sus artículos 53 a 63 a la «Regulación del Fondo de Previsión para Inversiones», al igual que el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, dedicó sus artículos 33 a 49 .

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