SAP Granada 580/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:2155
Número de Recurso516/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 516/09 - AUTOS Nº 801/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 580

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. KLAUS J. ÁLBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 516/09- los autos de Juicio Ordinario nº 801/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Victorino y Dña. Marta contra D. Ángel, D. Eulalio, D. Lucas y Construcciones Peregrina Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador María del Mar Ramos Robles, actuando en nombre y representación de Victorino y Marta, contra Ángel, representado por el Procurador Cristina Barcelona Sánchez, contra Eulalio, representado por el Procurador Enrique Raya Carrillo, contra Lucas, representado por el Procurador Fernando Bertos, y contra Construcciones Peregrina Álvarez, S.L., representado por el Procurador Ana Fábregas García, debo condenar y condeno a los referidos demandados en los siguientes términos:

  1. - A D. Ángel, D. Eulalio, y Construcciones Peregrina Álvarez, a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 28.172'74 euros, más el interés legal de dicho importe, por los daños derivados de la construcción de la vivienda en predio ajeno. 2.- Al Sr. Ángel a abonar a los actores en la suma de 7.660'33 euros más el interés legal de dicho importe, por los errores cometidos en la consideración de las rasantes.

  2. - A D. Ángel, D. Eulalio y Construcciones Peregrina Álvarez, a abonar solidariamente a los actores en la suma de 1.250 euros, más el interés legal de dicho importe, para la reparación de los daños presupuestados por el perito para rehacer la rampa con el fin de mejorar la caída lateral y su fuerte pendiente.

  3. - A D. Eulalio y Construcciones Peregrina Álvarez, S.L., a abonar a los actores solidariamente la suma de 4.500 euros, más el interés legal de dicho importe (1.500 euros presupuestados para reparar o mejorar el sumidero de la rampa y la realización de pendiente en la cochera hacia el único sumidero existente y hacia el de la rampa; y 3.000 euros, presupuestados para solventar los efectos encontrados en las paratas).

Que debo absolver y absuelvo a Lucas de todos los pedimentos formulados en su contra.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas, con excepción de las generadas a Lucas, a cuyo pago se condena expresamente a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Ángel, D. Eulalio y Construcciones Peregrina Álvarez, oponiéndose, por un lado, la parte demandante a los recursos de los demandados Sr. Ángel y Construcciones Peregrina Álvarez, e impugnado la sentencia; y por otro, el demandado Sr. Ángel se opuso al recurso planteado por el codemandado Sr. Eulalio ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la mayoría de los pedimentos de la demanda formulada por el dueño de la obra, condenó al Arquitecto Superior, proyectista y director de la obra, al Aparejador, director de la ejecución, y a la Constructora, a indemnizar a los actores por los perjuicios sufridos en la vivienda unifamiliar y aislada para cuya edificación fueron contratados, declarándoles responsables, dentro de sus respectivos ámbitos profesionales, de las distintas vicisitudes, patologías y daños causados con ocasión de una obra muy descuidadamente proyectada, peor replanteada, mal ejecutada y negligentemente vigilada y controlada, dentro del ámbito de la Ley de ordenación de la Edificación, L. 30/1999 .

Pese a la rotundidad de la prueba y de la existencia de unos daños y perjuicios de todo tipo, que hablan por sí mismos (re ipsa loquiatur), ninguno de los agentes de la edificación traídos al proceso se aquieta con la decisión de instancia, combatiéndola desde la misma estrategia que ya hicieron valer al tiempo de oponerse a la demanda. Esto es, negando toda responsabilidad por unos vicios constructivos, sea desplazando la imputación de los mismos al propio promotor dueño de la obra, que confiando en su cualificación profesional los contrató, sea responsabilizando a los otros intervinientes codemandados.

Así ocurre con la responsabilidad exigida por los perjuicios económicos jurídicos derivados del insólito hecho de que la obra proyectada se iniciara, sin previo replanteo ni comprobaciones elementales, en parcela distinta de la de los actores, promotores de la edificación, lo que, tardíamente advertido, determinó distintos acuerdos y operaciones registrales para la permuta del terreno que, indemnización pactada incluida por valor de 24.000 #, supuso la condena de los técnicos y constructora por importe total de 28.172'74 #, que la combaten en apelación desde distintas consideraciones.

Así, el Arquitecto Superior niega toda responsabilidad, pese a reconocer que con el encargo del proyecto de ejecución se le entregaron los planos de la parcela, alegando, por un lado, que en ningún momento se le encomendó la tarea de deslindar la finca a edificar y, por otro, que el proyecto se ajustó a las condiciones de la verdadera parcela, y que si se inició la obra en la parcela contigua ninguna responsabilidad le incumbe al no haber sido citado por el dueño de la obra para realizar el replanteo.

El motivo no puede prosperar. A diferencia de otras leyes autonómicas (por ejemplo Madrid), la Ley Estatal de Ordenación de la Edificación no obliga al promotor dueño de obra que edifica para sí o para su cesión o venta, ni a estar presente en el acto de replanteo ni en el momento de inicio de la obra, sino únicamente para recepcionarla a su terminación (art. 6 ). El replanteo constituye obligación indeclinable del director de la obra, en este caso el Arquitecto demandado, que también fue el autor del proyecto, y a quien en tal consideración, al asignarle la Ley la función de dirigir el desarrollo de la obra (art. 12.1 ), le incumbe no ya la mera formalidad de firmar el acta de replanteo o de comienzo de la obra (art. 12.1 .e) sino verificarlo, lo que implica comprobar, antes de dar comienzo a la obra, la disponibilidad del terreno, confirmar la viabilidad del proyecto y la ordenación del terreno y de las características del proyecto a edificar. Sostener, pues, que no se le avisó del inicio de las obras, sea o no cierto, supone absoluta dejación y negligente omisión de una obligación esencial de su función directora, máxime cuando él asumió ese encargo y el propio de la redacción del proyecto, debiendo cerciorarse, sin margen para la duda, de los contornos y ubicación de la parcela a edificar y asegurarse de que, tanto el director de la ejecución y el constructor, que por ello han de estar presentes y corroborar con su firma su asistencia (arts. 11.1.f y 13.2

.e), conocían el terreno sobre el que se daría inicio a las obras, pues si se trata de disculpar tan grave negligencia en la falta de un deslinde previo o en la falta de señalización física identificativa de las distintas parcelas resultantes y consiguiente dificultad para distinguirlas debió, entonces, exigirlas y advertirlas y, desde luego, no autorizar el inicio de la obra en evitación de un riesgo, tan previsible como evitable, como supuso que se invadiera total o parcialmente un suelo ajeno en el que llegó a construirse hasta su estructura provocando, ante la comprobación del error, las vicisitudes transaccionales y las soluciones jurídicas cuyos gastos, con tota razón, le imputa la sentencia desde una responsabilidad compartida con la constructora que por su cuenta y riesgo asumió el replanteo sin exigir la presencia obligada del Arquitecto Superior, único a quien compete verificarlo y único que debió previamente asegurarse sobre el terreno de su disponibilidad dominical, para dar comienzo a su ejecución. No se hizo así y tampoco se buscó la asistencia técnica del Arquitecto Técnico, ni por el director de la obra ni por la...

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