SAP Cádiz 150/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2013:1342
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237C20108000089

S E N T E N C I A N° 150

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 21/13- MG

Asunto: 88 /2013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera...................

Juicio Ordinario 1348/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1348/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara y asistido del Letrado D. José

M. Sahagún Asencio ; habiendo formulado también recurso el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de D. Cirilo, asistida de la Letrada Dª. Pilar Renedo Varela; siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistida del Letrado D. Francisco Mauriño Márquez ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día seis de Marzo de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 contra Unión Temporal de Empresas Imasatec SA, Grupo Compas y Gestión SL, D. Cirilo, D. Arturo e Imasatec SA, debo declarar y declaro la existencia en el conjunto Residencial DIRECCION000, promovido y vendido por Unión Temporal de Empresas Imasatec SA, Grupo Compas y Gestión SL, de unidades de obra y elementos constructivos que han sido construidos contraviniendo las normas legales aplicables, las determinaciones y especificaciones del proyecto respecto a calidad y condiciones de los materiales empleados, en contra de las normas de la buena construcción, que han dado lugar a la aparición de daños, defectos y vicios constructivos descritos en el fundamento segundo de esta resolución; declarando la responsabilidad de la promotora demandada en los daños existentes en el conjunto urbanístico, por incumplimiento contractual a sus obligaciones como vendedora y derivada del artículo 17 de la LOE . Se condena a Unión Temporal de Empresas Imasatec SA, Grupo Compas y Gestión SL a ejecutar a su costa las obras necesarias para adecuar, subsanar y/o corregir los defectos e incumplimientos señalados en el fundamento segundo de la presente resolución, y a indemnizar a la comunidad demandante en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y ocho con ochenta y ocho euros (5.298,88), por los gastos soportados a consecuencia de la reparación de parte del cerramiento derrumbado, y de derivaciones en viviendas por mal aislamiento en las cajas de empalmes. Y se declara la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso constructivo demandados D. Cirilo, D. Arturo e Imasatec SA en los indicados daños, defectos y vicios constructivos, condenándolos solidariamente con la promotora demandada, a ejecutar a su costa las obras necesarias para adecuar, subsanar y/o corregir los defectos e incumplimientos señalados en la presente resolución, y a indemnizar a la actora en la cantidad ya indicada de 5.298,88 euros, con imposición a todos los demandados de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deL Sr. Cirilo y por la representación del Sr. Arturo, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por dos de los demandados mostrando su desacuerdo con la valoración probatoria que la misma contiene, sentencia que partiendo de la reclamación que la comunidad actora hacen a los demandados para que paguen el coste de la obra necesaria para la reparación del inmueble que habitan e indemnización por los gastos ocasionados debidos a los desperfectos existentes en el mismo a consecuencia de la sobras de construcción realizada por los demandados

Y antes de entrara en el fondo del asunto discutido, el arquitecto técnico Sr. Arturo alega defecto legal en e modo de proponer la demanda, vulnerándose los artículos 217 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se integra con la referencia legal a que se entenderá que existe este defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 524 de la Ley procesal civil . En este sentido, uno de los requisitos exigidos en el precepto delimitador y configurador de la demanda es el relativo a que se fije "con claridad y precisión lo que se pida". Se busca por el legislador, en definitiva, la determinación, origen, objeto y extensión de la pretensión del actor lo que, particularmente, puede incidir en la determinación de la cuantía del procedimiento, y cuando ello no sea posible, que al menos se determine por la parte actora la clase de juicio en que haya de ventilarse su pretensión. Ello sin embargo, cabe señalarse el carácter de falta esencialmente subsanable de tal omisión.

Para terminar en este análisis general, debe señalarse que la excepción procesal estudiada ha de analizarse en el proceso bajo la perspectiva del influjo del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, reservando su aplicación para los supuestos graves de defectos que, además, sean insubsanables y teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia ha mantenido la necesidad de que se interprete restrictivamente esta excepción (así, sentencias del tribunal Supremo de 25 de junio de 1.984 o de 19 de noviembre de 1.984, entre otras).

Pues bien, insiste el apelante en la excepción, porque dice que no hay claridad en la demanda, pero más allá de esa genérica afirmación, no se denuncia en verdad oscuridad o defecto de la demanda, sino discrepancia con su basamento fáctico y jurídico, por lo que este motivo de apelación debe ser rechazado, ya que la demanda se realiza tomando como referencia el informe pericial que se aporta con la misma, y de dicho informe se desprende claramente cuales son los defectos que se demandan y en consecuencia el arreglo de los mismos, proponiéndose incluso cual sea dicha reparación. Nada tiene que ver ello con la carga de la prueba del artículo 217, que es mas propia del siguiente fundamento, ni con la reserva de liquidación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con la nueva regulación legal del artículo 219 de la LEC se excluye de nuestra práctica forense la posibilidad de dictar sentencias meramente declarativas del derecho a percibir una cantidad de dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, posponiendo para un momento posterior y ulterior (la ejecución de sentencia) la determinación del quantum del referido importe. El artículo 219 de la LEC sienta el principio general de que las sentencias han de ser líquidas y han de fijar el importe exacto de la cantidad a la que se condene a la parte o, al menos, fijar (previa determinación por la parte) las pautas de su determinación y cuantificación, siempre que las mismas constituyan meras operaciones aritméticas de fácil determinación. En el presente caso se condena a una cantidad determinada y además a la ejecución de obras a fin de reparar los defectos que se enumeran en la sentencia, y esto tampoco implica una infracción del precepto mencionado, pues en realidad lo que se produce es la condena a una prestación de hacer concreta, es decir, a realizar la reparación de los defectos advertidos y aparecidos en la forma que establezca en ejecución de sentencia, posibilidad que se contempla incluso en el art. 706 de la LEC que trata precisamente de la ejecución de las condenas a una prestación de hacer y que prevé por la discrepancia entre las partes el nombramiento de un perito tasador que evalúe el coste del hacer.

Además, el hecho de que no se infringe el artículo 219 citado se deriva de su propio tenor si se repara en su redacción literal, pues se refiere claramente a las pretensiones relativas al "pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase", es decir, tiene por objeto las condenas de pago dinerarias o de cantidad, y no aquéllas que tienen por objeto, como es el caso, la condena a una prestación de hacer.

Por todo ello, debe rechazarse el motivo del recurso.

SEGUNDO

A continuación el Sr. Arturo plantea la existencia de incumplimiento contractuales no patológicos, de los que él, como arquitecto técnico director de la ejecución de las obras, no debe responder. Hay que tener en cuenta que en el presente caos se ejercita acción de responsabilidad contractual conjuntamente con la extracontractual de vicios ruinogenos La compatibilidad en el ejercicio de las acciones por responsabilidad derivada de defectos constructivos contemplada en la Ley de Ordenación de la Edificación y la...

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