SAP Huelva 319/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2009:1027
Número de Recurso193/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución319/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN PENAL

0193/2009

ABREVIADO

0043/2009

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

2192/2006

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NÚMERO

HUELVA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÜMERO

En la Ciudad de Huelva, a veintiocho de diciembre del dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez, en nombre y representación procesal de Luis Pablo, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Méndez Landero, en nombre y representación procesal de Frida y Martina contra la sentencia número 194 del 2009, dictada, con fecha doce de mayo del dos mil nueve, en Procedimiento Abreviado número 43 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha doce de mayo del dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado número 43 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de lo Penal.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... El pasado día 13 de Noviembre de 2.006, sobre las 7,00 horas, D. Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-VGW, por la carretera A-5053, (El Rompido-Cartaya), de regreso hacia su domicilio tras haber pasado toda la noche en celebración iniciada al terminar su jornada laboral la noche anterior, a las 23 horas, en la que ingirió numerosas bebidas alcohólicas de alta graduación.

Al llegar a la altura del pk. 4,450, tramo recto y de buena visibilidad, sin factores atmosféricos que pudieran afectar, el acusado, afectado en sus facultades psicofísicas por el alcohol ingerido y una larga noche de celebración posterior a su jornada laboral, perdió el control de su vehículo e invadió el carril contrario de circulación, por el que circulaba, correctamente, el turismo ....-....-FS, conducido por D. Francisco, a quien acompañaba Dña. Celestina .

El Sr. Francisco se apercibió de la presencia en su carril del vehículo conducido por el acusado, por lo que maniobró y frenó con fuerza tratando de eludir la colisión frontal, dejando huellas de frenada de 11,5 metros en la calzada.

El acusado, afectado por los motivos reseñados, no se apercibió de su propia trayectoria, por lo que continuó invadiendo el carril contrario hasta que colisionó frontalmente con el turismo ya reseñado.

Como consecuencia del impacto, los Sres. Francisco y Celestina fallecieron en el acto. Sus herederos renunciaron a indemnización.

En el lugar del accidente se personaron agentes de la Guardia Civil que contactaron con el acusado ya postrado en una ambulancia donde era socorrido. Al ser informados por el médico que lo atendía que ante riesgo de lesión interna no era aconsejable que se sometiera en el lugar a pruebas de alcoholemia, optaron por trasladarse al hospital en el que el acusado ingresó y proceder, con la conformidad del acusado, a extracción de sangre, obteniéndose muestras a las 10,35 horas, que fueron remitidas desde el Hospital Infanta Elena al Instituto Nacional de lexicología en las adecuadas condiciones y con permanente control y custodia desde la procedencia a destino, donde sometidas a análisis dieron como resultado 1,67 gramos de etanol por litro de sangre, equivalente a 0,835 por litro de aire expirado....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Condeno a D. Luis Pablo, como autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO previsto y penado en art. 379 CP y dos delitos de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA del art. 142.1. y 2 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad, con aplicación de lo dispuesto en art. 383 CP, a dos penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (lo que supone dos años de prisión) y dos penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses (lo que supone privación de cinco años), así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez, en nombre y representación procesal de Luis Pablo, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Méndez Landero, en nombre y representación procesal de Frida y Martina .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero
  1. La Defensa de Luis Pablo impugna la utilizabilidad procesal de la prueba pericial (cuya anulación pretende) consistente en la determinación de la concentración de alcohol etílico en una muestra hemática supuestamente obtenida de aquel recurrente, al no ajustarse a lo establecido por la Orden de 8 de noviembre del 1996 por la que se Aprueban Normas para la Preparación y Remisión de Muestras objeto de Análisis por el Instituto de Toxicología.

    En realidad, la Defensa del apelante no busca tanto la exclusión, por nulidad, de la prueba pericial alcoholimétrica por concurrir un vicio procesal capaz de comprometer algún derecho fundamental o garantía esencial procesales, cuanto denunciar irregularidades que pudieran suscitar duda sobre el origen de la muestra analizada o sobre la asumibilidad de sus resultados por posibles deficiencias en las operaciones de análisis y que, en igual medida, desvirtuarían el valor probatorio de la peritación realizada para comprobar el índice de impregnación de alcohol etílico...

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