SAP Las Palmas 461/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:3823
Número de Recurso475/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución461/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de diciembre de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 374/2006 seguidos a instancia de DOÑA Alejandra, parte apelada e impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA ANA RAMOS VALERA, y asistida por la Letrada DOÑA ANA CALZADA FIOL GONZÁLEZ, contra la mercantil NAVIERA ARMAS S. A., parte apelante y finalmente también apelada, representada en esta alzada por el Procurador DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY, y asistida por el Letrado DON AGUSTÍN BRAVO DE LAGUNA Y MANRRIQUE DE LARA, y contra la mercantil SEGUROS LA ESTRELLA, parte apelada, representada en esta Alzada por DOÑA VICTORIA TRUJILLO LEÓN, y asistida por el Letrado DON LUIS PIÑERO ARTILES, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 374/2006, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dña Ana Ramos Varela, en nombre y representación de Dña. Alejandra DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad NAVIERA ARMAS a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.191,94 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada SEGUROS LA ESTRELLLA de la acción contra ella ejercida, con expresa condena en costas a la actora

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27 de marzo de 2007, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada condenada en instancia, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente impugnó también la resolución de instancia. Tras esto, notificada la impugnación a las demandadas, ambas presentaron sendos escritos de oposición a la misma. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Reclama la demandante Doña Alejandra acción aquiliana por responsabilidad extracontractual frente a las demandadas, la mercantil Naviera Armas y seguros La Estrella, en cuyos fundamentos de Derecho se cita igualmente la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad derivada del contrato de transporte marítimo, conteniendo una petición de condena solidaria a ambas mercantiles de 4.899,83 euros. La demanda se basa en que el 31 de julio de 2004, en un viaje en el barco de la demandada Naviera Armas asegurada por Seguros La estrella, Volcán de Tamasite, de Gran Canaria a Morro Jable, a las 8 de la mañana, por estar mojado el piso de unas escaleras y no tener medidas antideslizantes, sufrió una caída, en el paso por la escalera de las cubiertas 8 a 7, sufriendo inicialmente una contusión en el dedo pie derecho, que finalmente fue una fractura, una erosión en tobillo derecho y contusión en espalda zona lumbar. Aportó a la demanda un parte inicial de lesiones y un posterior informe pericial de valoración de daños en los que se afirma y solicita que estuvo los quince días de las vacaciones sin salir del apartamento concertado, solicitando por ello el pago de los 342,12 euros que le costó el viaje; aporta un informe pericial que prueba haber ido estado el día 17 de agosto a la Clínica San Roque, y consta el informe en el que le prescribieron reposo relativo justo después del incidente y tras llegar a Gran Canaria de vuelta de Fuerteventura. El informe acredita 42 días de incapacidad impeditiva, que valora en 1.985,76 euros. Tras el incidente tuvo que operar de un bultoma que afirma haberse producido por el golpe, por lo que también solicita que se le indemnice por un día de estancia hospitalaria en 58,19 euros. Solicita como secuelas, la talgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, de uno a cinco puntos, que valora en 2 puntos y el perjuicio estético de la operación del Bultoma, de uno a seis puntos, que valora en dos puntos. El total de lo reclamado por ambas secuelas es de 2.513,76 euros, lo que hace un total de 4.899,83 euros de petición en la demanda.

La mercantil Naviera Armas se opone a la demanda realizando varias alegaciones. Afirma que la escalera no estaba mojada, y sí tenía antideslizantes, y que por lo tanto el accidente se debió a la impericia de la demandante. Respecto a los daños afirma que la demandante ya tenía daños médicos anteriores y que se han venido agravando sin directa relación con el accidente. No se pueden calificar los días como impeditivos, toda vez que no se aportaron partes de baja laboral. El día de hospitalización solicitado es el 21 de noviembre de 2005, 18 meses después del incidente, por la operación por un bultoma que no tiene nada que ver con el accidente. En cuanto a las secuelas, alega lo mismo, que el bultoma no tiene nada que ver con el incidente. Los días de no disfrute de las vacaciones no proceden ser indemnizados, porque el RD 8/2004 ya recoge el daño moral y por ello aquí ya está indemnizado con los 42 días, además de que se le recomendó en el hospital reposo relativo.

La mercantil aseguradora alegó en la primera instancia que el accidente fue responsabilidad de la actora, por no agarrarse bien a las barandillas del barco. No se debe indemnizar por los días solicitados, ya que se indemnizan cuando no hay secuelas y en este caso sí que los hubo. Finalmente, de manera subsidiaria admite su responsabilidad por lo establecido en el RD 1575/89 de 22 de diciembre en el que se regula el reglamento del seguro obligatorio de viajeros, accediendo a indemnizar por el 30 % de la indemnización que el mismo recoge en su anexo para esta pequeña fractura, 1.200 euros, admitiendo subsidiariamente, por ello, su responsabilidad por 360,61 euros.

La sentencia de instancia, siguiendo la alegación principal de la demandante, analiza el contenido del artículo 1902 del Código Civil y la culpa o negligencia del porteador en el contrato de transporte. Se afirma que la caída no pudo ser por salpicadura del mar, ya que la cubierta estaba a 15 metros y el mar estaba en calma. La demandada afirma que la escalera estaba seca, pero podía estar mojada por el rocío de la mañana, y aunque no se ha probado efectivamente que la escalera estuviese mojada, la Jurisprudencia ha extendido la responsabilidad a los casos en los que no se toma la precaución necesaria con la debida prudencia según las circunstancias, y por esto la sentencia considera probada la acción culposa de la mercantil transportista demandada.

En cuanto a los daños sufridos, la demandante aporta un informe médico del mismo día 31 de julio de 2004 con contusiones y hematomas, y finalmente fractura en la primera falange del segundo dedo del pie derecho. El 17 de agosto se le vuelve a diagnosticar la fractura. Lo mismo refiere el 25 de enero de 2005. El bultoma sólo aparece en el informe de 21 de noviembre de 2005, y si es reflejo del golpe por los fibromas o lipomas que surgen tras la caída, nada se refirió a ningún golpe en la parte exterior de la pierna inicialmente, por lo que no se le indemniza por el bultoma, pero sí por los demás daños. En cuanto a los días, los califica impeditivos, ya que esta calificación no tiene que ver con baja laboral, sino con la imposibilidad de llevar a cabo las tareas normales de la vida diaria, y aquí esta imposibilidad se da. Al sólo contar con el informe pericial aportado con la demanda, se ha de someter a él, y calificar los días como impeditivos. No concede el día de estancia hospitalaria ni la secuela estética por el bultoma, porque no está probada la directa relación con el incidente, al haber pasado más de un año y medio del mismo. La secuela por la algia sí la concede porque el perito de la demandante la alega, y el documento que aporta Naviera ARMAS nada prueba al respecto. No le otorga el abono de los gastos de viaje, ya que no ha probado el perjuicio moral. Para calcular todos estos daños se debería aplicar el baremo del RD 4/04 de 29 de octubre, pero actualizado por la resolución de 7 de febrero de 2005, considerando el adecuado el del día del accidente, esto es, el de 2004, pero ya que Armas no se opuso a la aplicación del de 2005, éste es el que se aplica. Por todo ello, por 42 días impeditivos otorga 1.985,76 euros, y por la secuela, 603,09 euros por cada punto,

1.206,18 euros, lo que hace un total de 3.191,94 euros.

Respecto a la aseguradora, se debe aplicar el artículo 19 ley 50/80 de 8 de octubre del contrato de seguro y de los artículos 2, y 12 a 15 del reglamento RD 1575/89 de 22 de diciembre del seguro obligatorio de viajeros, además de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de junio de 1999 establece que los días de curación no están...

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