SAP Burgos 295/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1290
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución295/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 229/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 222/2008

00295/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 229/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION NUM 2 VILLARCAYO (BURGOS)

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 222/2008

S E N T E N C I A NUM. 295/2009.

En la ciudad de Burgos, a treinta de Diciembre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de lesiones imprudentes contra D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, y como responsable civil directo contra la entidad mercantil "BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Gabino, representado por la Procuradora Dª Begoña Revillas Marañón y asistido de la Letrada Dña Gema Sainz Alonso, figurando como apelados los denunciados anteriormente reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 24 de Junio de 2009, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS

PROBADOS.-

PRIMERO

Declaro expresamente probado y así consta que sobre las 19,30 horas del día 12 de agosto de 2008, el denunciante circulaba a bordo del vehículo marca Peugeot modelo 307, con matrícula .... XHV y lo hacía por la carretera BU- 550, SENTIDO Trespaderne (Burgos). A la misma hora y lugar, circulaba el denunciado haciéndolo a bordo del vehículo tipo camión marca NISSAN modelo CABSTAR, con matrícula .... KNQ, sentido Ciella (límite provincial de Álava). Al llegar al punto Kilométrico 39,200 de la vía antedicha, en un tramo con sucesión de curvas de radio cerrado, el denunciado invade con su vehículo el carril izquierdo sentido Trespaderne, por donde venía circulando el denunciante, produciéndose una colisión fronto lateral, la cual no pudo ser evitada pese a la maniobra evasiva del denunciante.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente, el denunciante ha sufrido lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, habiendo precisado para su íntegra sanidad 94 días impeditivos, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

FALLO

CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros diarios, que conforma un total de 90 euros, y quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de no satisfacer voluntariamente o por vía de apremio la pena de multa impuesta; y a que INDEMNICE a Gabino en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la presente sentencia.

De las cantidades derivadas de las lesiones y secuelas procede la aplicación con cargo a la mercantil Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros del interés previsto en el art. 20 de la LCS . Tratándose de las lesiones y secuelas, el dies a quo para el cómputo de intereses se fija en el día 30 de enero de 2009. En la cantidad correspondiente al pago de taxi, el dies a quo para el cómputo de los intereses se fija a partir de la fecha de esta sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gabino, con la representación y asistencia letrada aludidas, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del recurrente citado, fundamentado -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio que lleva a la Juzgadora de instancia a una errónea fijación de hechos probados, al no comprender la totalidad de días impeditivos precisados por el lesionado para su curación, obviando la prueba documental, médica y objetiva obrante en autos.

  2. - Error en la apreciación de las pruebas por concurrir imprudencia grave en la actuación del denunciado, incardinable en la falta del art. 621.1 del Código Penal .

  3. - Falta de motivación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida, e incumplimiento del deber de resolución íntegra establecido en el art. 742 de la LECr .

SEGUNDO

Por tanto, el contenido inicial del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora de instancia por su propia valoración, pretendiendo acreditar que existe una errónea fijación de hechos probados, al no comprender la totalidad de días impeditivos precisados por el lesionado para su curación, obviando la prueba documental, médica y objetiva obrante en autos.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de

2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos o peritos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR