SAP Lleida 27/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2010
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha18 Enero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 365/2006

Procedimiento ordinario núm. 501/2005

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº27/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de enero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 501/2005, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 365/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2006 complementada por auto dictado en fecha 5/5/2006. Es apelante Federico, en representació de Manuela, representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Eduardo Galan Benavides. Es apelado/a DIRECCION000, C.B., Luis Andrés y Hilario quienes tambien impugnaron la sentencia, representado/a por el/la procurador/a EUGENIA BERDIE PABA y defendido/a por el/la letrado/a José Luis Berdie Paba . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2006, es la siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr.Genescà en representación de Manuela y en su representación Federico contra " Luis Andrés, Hilario y DIRECCION000 C.B y en consecuencia CONDENO al parte demandada a abonar a la actora la suma de 19694,94euros [...]"

La transcripción literal de la parte dispositiva del auto de fecha 5/5/2006 que complementa la sentencia anterior, es la siguiente: " DISPONGO haber lugar a la complementación de la sentencia de 13 de abril de 2006 en el sentido de añadir el siguiente párrafo en el fallo de la misma después de : condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 19694,94euros, se añade " ESTA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL 2 DE FEBRERO DE 2005, FECHA DE LA DEMANDA MONITORIA".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora Don Federico en en representación de Manuela interpuso recurso de apelación y la parte demandada Don Luis Andrés, Hilario y DIRECCION000 CB la impugnaron. El Juzgado admitió los recursos y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de noviembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia instando en primer lugar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, por varios motivos. El primero de ellos estriba en que el acto de juicio fue presidido por una juez adjunta, sin que esta parte recurrente tenga constancia de que posea jurisdicción en el órgano judicial, y sin que tal condición de adjunto se revelara a esta parte hasta la notificación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento 2/2000, de 25 de octubre, de Jueces Adjuntos, por lo que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 238-1 de la LOPJ . Por el mismo motivo se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, siendo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 21-2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, la referida juez adjunta no tiene la categoría de Magistrado.

No procede admitir el alegato de la recurrente dado que parte de un error de principio cual es el de considerar que en el año 2006 (cuando se celebra el juicio y se dicta la sentencia) los jueces adjuntos estaban sometidos a la regulación establecida en el Reglamento 2/2000, de 25 de octubre .Los jueces adjuntos a los que se refiere este Reglamento eran, en realidad, jueces en prácticas tuteladas, y por ello sus funciones se ejercían en la forma y con la supervisión del respectivo tutor, según establece el art. 6 del Reglamento 2/2000. Sin embargo, la Ley Orgánica 19/2003 que modificó, entre otros, los arts. 307 y 308 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, cambió la denominación anterior de jueces adjuntos, considerando como tales a los que venían denominándose jueces en expectativa de destino (Acuerdo Reglamentario 4/2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de marzo de 2003) . Se trata, por tanto, de jueces profesionales de carrera, y cuando son nombrados jueces adjuntos en las condiciones exigidas en el art. 308-2 LOPJ se encuentran en servicio activo (art. 349 de la LOPJ ), por lo que su régimen jurídico se equipara al de los demás jueces que se encuentran en cualquiera de las modalidades ordinarias de servicio activo a que se refiere dicho art. 349 de la LOPJ, con las únicas especialidades que establece el art. 129 bis del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, introducido por el mencionado Acuerdo Reglamentario 4/2003.

En la fecha en que se celebró el juicio Dña. María Angeles Andrés LLovera servía su cargo como juez adjunta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida, en virtud de la adjudicación de destinos acordada por la Orden de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de octubre de 2005 (BOE de 17 de octubre de 2005). Por tanto, no se ha infringido el art. 6 del Reglamento 2/2000, de 25 de octubre que invoca la recurrente, y tampoco el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ni el art. 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, por cuanto que, como juez adjunta, desempeña las funciones inherentes al juzgado para el que ha sido nombrada como adjunta, al igual que el juez o magistrado titular del mismo (art. 212 LOPJ ).

SEGUNDO

El segundo vicio determinante de la nulidad de actuaciones se sustenta según la recurrente en la infracción del art. 218 de la LEC en que incurre la sentencia al no haber valorado las pruebas, ni examinado las razones y argumentos en que esta parte fundó su pretensión, causando grave indefensión a esta parte, al punto que en el fallo únicamente se contempla la condena al pago de un cantidad a tanto alzado, sin especificar su procedencia o el importe en que se estima adeudada cada una de las mensualidades vencidas, considerando la recurrente que el grueso de la demanda ha quedado imprejuzgado, que no se subsanó el defecto pese a que esta parte solicitó la aclaración, subsanación y complemento de sentencia, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento en que se cometió la infracción, para que el juez a quo dicte sentencia entrando a conocer del fondo del asunto y valorando las alegaciones en que se asientan las pretensiones de la demandante.

Esta última petición (retroacción de las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia en primera instancia) en ningún caso podría ser atendida puesto que tratándose de un vicio o defecto procesal que según la apelante se habría cometido en el momento de dictar sentencia, resultaría de aplicación lo previsto en el art 465.2 de la LEC, cuando establece que: "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".

No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando sostiene que el grueso de la demanda ha quedado imprejuzgado. Recordemos que en la demanda se reclama la suma 29.447,16 euros, correspondientes al importe impagado de la renta de las mensualidades de febrero a octubre de 2003, febrero de 2004 a enero de 2005, más febrero a abril de 2005, y que el nudo de la controversia radica en la procedencia o no del incremento del 15% en virtud del art. 42 de la LAU de 1964 (traspaso) y en el incremento de la renta por la actualización contractualmente pactada (cláusula quinta del contrato de arrendamiento). Pues bien, a una y otra cuestión se da respuesta en la resolución recurrida, por lo que nada ha quedado imprejuzgado, y ello sin perjuicio de la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada en la instancia, o con la valoración de las pruebas practicadas, que no tiene cabida por el cauce de la nulidad de actuaciones que se pretende.

En cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de...

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