SAP Vizcaya 1243/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2009:2211
Número de Recurso722/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución1243/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 722/09- 6ª

Procedimiento nº 322/07

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 1243/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de diciembre de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 322/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO EN CONCURSO IDEAL CON UNA FALTA DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIOENES atribuido a Dº David nacido en Barakaldo, el 17-06-1970, hijo de Felipe y de María Rosario, con DNI nº NUM000 ; a Dº Pedro, nacido en Bilbao, el 6-04-1942, hijo de Gregorio y de Paula, con DNI nº NUM001 ; a Dº Leovigildo nacido en Bilbao, el 24-04-1948, hijo de Gregorio y de Paula, con DNI nº NUM002, representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y defendidos por el Letrado Sr. VICTORIANO AHEDO SETIÉN y contra Dº Serafin nacido en Bilbao, el 4-11-1968, hijo de Enrique y de Concepción, con DNI nº NUM003, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA; siendo parte como acusación particular Dº Serafin representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA; y el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 31 de mayo de 2009 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado, y así se declara que, sobre las 8 horas del día 2 de noviembre de 2006, en la zona de Archanda de la localidad de Bilbao, el acusado Dº Serafin ( nacido el 4-11-1968, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales ), se encontraba ejerciendo sus funciones como agente forestal de la Diputación Foral de Bizkaia ( vistiendo el uniforme reglamentario ), cuando requirió al también acusado, Dº Pedro ( nacido el 6-04-1942, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales ), para que le entregare la documentación.

Requerimiento que no obstante ser atendido por este último, originó una pequeña discusión entre ambos (concerniente tanto a la legalidad del tal requerimiento como a la devolución de la documentación), en el curso de la cual, el Sr Serafin propinó un golpe con la mano abierta en el pecho al requerido que originó su caída al suelo. Momento en el que su hermano, Dº Leovigildo ( nacido el 25-04-1948, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales ), se dirigió al Sr Serafin y, tras agarrale por detrás, inició un forcejeo que originó la caída de ambos al suelo, acudiendo el también allí presente, y acusado en la presenta causa, Dº David ( n acido el 17-06-1970, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) para separarlos.

Como consecuencia de tal agresión, el Sr. Serafin sufrió contusiones múltiples, curando sin necesidad de tratamiento médico en un periodo de cinco días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Por su parte Don Pedro sufrió un ligero traumatismo torácico que curó tras una asistencia facultativa en un periodo de dos días, ninguno de éstos impeditivo".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que Debo Condenar y Condeno a Dº Serafin y Dº Leovigildo, como autores responsables de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena, para cada uno de ellos, de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, aplicación subsidiaria del artículo 53 del CP y abono de costas procesales . Debiendo indemnizar el Sr Serafin a Dº Pedro en la cantidad de 60 euros por las lesiones a éste causadas, y el Sr Leovigildo a Dº Serafin en 150 euros, mas los intereses, en su caso, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo debo absolver y absuelvo a Dº David y Dº Pedro y a Dº Leovigildo del delito a éstos imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a resolver el recurso interpuesto por la defensa del Guarda Forestal

D. Serafin, y a la vista del contenido del fundamento Séptimo de la sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil nueve (que sigue a la declaración contenida en la de esta Sala y Sección especificada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Bilbao) nos vemos en la necesidad de recordar lo que ya resulta conocido, y que no es sino que, no obstante el contenido del art. 240-2.2 de la L.O.P .Judicial, la denominada "pequeña jurisprudencia" viene manteniendo, de modo extendido, que es posible entrar a examinar si la sentencia apelada cumple o no con los mínimos requisitos legalmente exigibles a este tipo de resoluciones, puesto que, en el supuesto de que falte alguno de ellos, estamos ante una cuestión de orden público, como es el contenido de la resolución, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva, y con incidencia en derechos básicos y cuestiones esenciales en el procedimiento. Obviamente, siempre que sean insubsanables en la segunda instancia, en el sentido de que, supliendo las omisiones o subsanando esos defectos graves constatados desde la alzada, llevara a crear indefensión a alguna de las partes del proceso. Así se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos como el que nos ocupa, citando la SAP de Cuenca de 16-X-2007, que, a su vez, recoge referencia de sentencias emitidas por varias y diversas Audiencias Provinciales en el sentido en que lo ha hecho esta Audiencia Provincial (su Sección Sexta, en este caso) al igual que la SAP de 9-XII-2003 de Barcelona, o la SAP de Murcia de 06-06-06 .

No vamos a abundar en lo que se indicaba en la sentencia emitida el veintiseis de marzo de dos mil nueve por esta Sala, cuyo contenido y pronunciamiento, según la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo, "está expresamente prohibido" (antecedente séptimo de la que ahora es objeto de apelación). En la sentencia de esta Audiencia expresábamos la imposibilidad de conocer el motivo por el que, formulada acusación por delito de atentado, se absolvía a los Sres. Hermanos Pedro Leovigildo y D. David : Según el antecedente octavo de la que nos ocupa (Sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal el 31-05-09 ) las siete últimas líneas del fundamento jurídico primero de la que emitió la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo, ya aclaraban la razón de la absolución. Esas siete últimas líneas nos dicen: Sin que por ello resulte viable la pretendida tipificación de la misma como constitutiva del finalmente modificado, por el Ministerio Fiscal, delito de resistencia, pues la conducta del guarda forestal no resultó revestida de la profesionalidad requerida a tales efectos.

Entendida por profesionalidad la calidad de profesión, y entendida ésta como empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce, la referencia efectuada en la sentencia puede obedecer a alguna de las varias acepciones en la utilización del término, máxime teniendo en cuenta los requisitos y elementos de los tipos invocados por las acusaciones. Tan es así, que el recurso se centró, en gran medida, en recordar que la sentencia no hace mención a la cualidad de agente de la autoridad del apelante, llevando a la defensa del Sr. Serafin a invocar las normas que dotan de tal condición la profesión de agente forestal o guarda forestal. En la dictada en segundo lugar, se hace mención a que esa falta de profesionalidad se deriva de que el golpe propinado por D. Serafin a D. David fue el primero, y de ahí, a juicio de la Ilma. Magistrada-Juez a quo, esa actuación desprovee de la protección necesaria al agente de la...

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