STSJ Asturias , 27 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2005:229
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 00002/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1ª

Apelación nº: 46/04 APELANTE: D/ña. Luis Antonio Procurador/a D/ña. Antonio Álvarez Arias de Velasco APELADO: CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA Letrado de los Servicios Jurídicos SENTENCIA DE APELACIÓN nº 2 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dª María José Margareto García D. Francisco Salto Villén En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 46 de 2004, interpuesto por D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios

Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo , que tienen por objeto la resolución de fecha 9 de febrero de 2004, dictada en el expediente sancionador 2003/018502, por la que se imponía al recurrente una sanción de 3.001 y la sanción complementaria de retirada de la autorización para expedir certificados por el plazo de un año, por infracción administrativa a la legislación de sanidad animal.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy apelante. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, así como el trámite de conclusiones por las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Muestra su desacuerdo la parte apelante, D. Luis Antonio , con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Oviedo, de fecha 2 de julio de 2004 , mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución, de 9 de febrero de 2004, de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, que le impuso una sanción de 3.001 y la retirada de la autorización para expedir certificados por el plazo de un año por falta de colaboración en la actuación inspectora suministrando a los inspectores información inexacta, por el hecho de que en el acta levantada con fecha 22 de mayo de 2003, como consecuencia de la investigación de un foco de brucelosis, manifestó que hace 3 años que no visita las reses de una explotación cuando hay constancia de que atiende con regularidad dicha explotación; hechos que a juicio de la Administración son constitutivos de una infracción administrativa grave prevista y sancionada en el artículo 84.8 de la Ley 8/2004, de 24 de abril , de sanidad animal.

SEGUNDO

La parte apelante alega para sustentar este recurso de apelación, primero, que en la sentencia apelada se le imputa obstaculizar la actuación inspectora, recogiendo lo consignado en el Fundamento de Derecho 4º de la Resolución recurrida, lo que supone, a juicio del apelante, una tergiversación de la declaración que se contiene en el acta de inspección de 22 de mayo de 2004, ya que la respuesta ha de entenderse en relación con la pregunta, y no puede interpretarse más allá de los estrictos términos de ésta: si es o no es veterinario habitual de la explotación, falta de habitualidad que, por cierto, reconoce el propio veterinario-funcionario que intervino como testigo en la vista y que fue el instructor del procedimiento, ello al margen de que la omisión de las dos certificaciones autorizando el sacrificio de los animales es explicable por su irrelevancia por no ser más que un mero y primer filtro y, además, porque la propia Administración tiene constancia de la emisión de tales certificados, uno, además, anterior a la detección del brote de brucelosis; en segundo lugar critica la sentencia de instancia por deducir que el apelante obstruyó la actuación inspectora por la actitud defensiva que se desprende de sus telegráficas contestaciones, y por deducir sin base alguna que el recurrente tenía "un conocimiento veterinario más amplio y preciso de las vicisitudes veterinarias de dicha explotación", en la medida que entiende acreditado que ha suministrado a los inspectores, a sabiendas, información inexacta; en tercer lugar, alega que, en todo caso, la omisión de unos datos que le constan a la Administración no puede considerarse que sea obstaculizar la actuación inspectora en una investigación de brote de brucelosis; en cuarto lugar, en fin, alega que el hecho no puede subsumirse en el tipo infractor aplicado; en quinto lugar, y en cuanto a la medida cautelar que se adoptó en el procedimiento, insiste en que fue improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 8/2003, de sanidad animal , pues no sirvió para eliminar o disminuir el riesgo cuya aparición o propagación se pretendía evitar; y en sexto lugar, alega que sobre los restantes motivos planteados en la demanda, de los que se ocupa la sentencia, en aras a la brevedad, se remite a dicho escrito, señalando que no comparte los criterios del Juzgador, excepto el relativo a la caducidad del expediente.

TERCERO

A tales alegaciones opone la Administración apelada, a medio de su representación procesal, en suma, que el hecho imputado está tipificado en el artículo 84-8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal , y que no pueden acogerse...

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