STSJ Cantabria , 4 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1360
Número de Recurso661/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01001/2005 Rec. Núm. 661/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. María del Pilar y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María del Pilar , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 3 de marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dª. María del Pilar , con DNI nº NUM000 , nació el 8-11-1944, está afiliada en el

    Régimen de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Empleada de Hogar.

  2. - Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, el 17-3-2004, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22-4-2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "cefalea crónica, cervicoartrosis (anomalía de fusión C3-C5), HTA, osteopenia, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, síndrome ansioso-depresivo". Por resolución de fecha 21-5-2.004, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio (BOE 29/6/94), y el artículo 136.1 del mismo texto legal , en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31-12-94), en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15-10-69)". Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 10-6-2.004, siendo desestimada por resolución de 17-6-2.004.

  3. - La actora no ha estado en incapacidad temporal.

  4. - La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "cefalea crónica. Cervicoartrosis (anomalía de fusión C3-5), HTA, osteopenia, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, síndrome ansioso-depresivo". "condropatía degenerativa grado IV en ambos compartimentos femoropatelares, región anterior del cóndilo femoral externo de la rodilla derecha y de ambos condilos femorales de la rodilla izquierda. Plica medio-patelar tipo C ligeramente engrosada en la rodilla derecha. Menisco externo discoide en rodilla izquierda".

  5. - Las tareas que realiza la demandante como empleada de hogar son las propias de su profesión.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 467,48 mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su trabajo habitual de empleada de hogar, al estar limitada su capacidad de realizar esfuerzo físico y permanecer en bipedestación y deambulación prolongada. Frente a esta decisión formulan recursos de suplicación, tanto la representación letrada de la actora como de las entidades demandadas. En un primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, la Entidad Gestora, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención al informe oficial de Valoración Médica, de cuyo texto íntegro, parcialmente acogido, deduce que las patologías que afectan a la enferma no le ocasionan limitaciones relevantes al desempeño de su profesión habitual, impugnando el texto de la instancia que está al resultado de otras pruebas realizadas con posterioridad a dicha valoración efectuada el 21 de abril de 2.004 (la prueba de Resonancia Magnética a que alude la sentencia de instancia para el estado de las rodillas de la enferma de 7 de junio de 2.004), por lo que entienden las recurrentes no pudo ser valorada por el médico evaluador ni por la entidad gestora al dictar la resolución inicial denegatoria de la incapacidad que dio origen al presente procedimiento, al no ser alegada en la inicio del expediente administrativo, aunque admita su innovación en la reclamación previa.

Obteniendo el relato impugnado el Magistrado de instancia, parcialmente de varios informe médicos, aluden las recurrentes a doctrina de esta Sala que no admite esta remisión parcial, por lo que interesa la sustitución del relato impugnado por el citado informe médico oficial obrante en las actuaciones.

No se accede a la revisión propuesta, pues aun siendo cierto que la sentencia de instancia, en el ordinal fáctico segundo hace alusión al expediente administrativo tramitado para la declaración de situación de incapacidad permanente reclamada, en la que se contiene el informe médico de síntesis, en el ordinal fáctico cuarto se detalla, en cambio, el estado físico que considera acreditado el Magistrado de instancia a tal fecha, tomando en consideración este informe y el resultado de otros aportados por la trabajadora con pruebas objetivas practicadas, que si bien deben ser tomados en su integridad, constituyen complemento del informe médico oficial, salvo en lo relativo al estado de las rodillas, lo que no obsta a la admisión de sus conclusiones, por no ser detectada esta patología por el Médico evaluador que pudo comprobar su existencia en vía administrativa. Es reiterado el criterio de esta Sala de estar en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe acogido por el Magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa de lo actuado en la instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LPL , salvo insuficiencias o...

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