ATSJ Cantabria , 18 de Enero de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:2A
Número de Recurso1139/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER AUTO: 00036/2005 Rec. Queja núm. 1139/04 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado el siguiente AUTO En Santander a dieciocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso de queja interpuesto por Dª. Edurne , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29-07-04 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Dos con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Recurrido en reposición por la parte demandante, se desestimó por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 , habiéndose acordado en su parte dispositiva: "Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2004 , confirmándose íntegramente", e interponiéndose contra este auto recurso de queja en fecha 29-11-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, modelado a imagen de la casación. Un recurso que, por consiguiente, únicamente procede en los supuestos en los que la Ley procesal lo autoriza. Según el art. 188 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción que se determinan en esta Ley. En concreto, es el art. 189 LPL el precepto que precisa cuales son estas resoluciones recurribles en suplicación, quedando excluidas de este recurso las sentencias recaídas en determinadas modalidades procesales como vacaciones, materia electoral, y un largo etcétera que incluye cualquier materia cuando la cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1803,04 euros). Regla cuya aplicación demanda considerar una serie de precisiones, por ejemplo que cuando existieren varios demandantes la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia del recurso se calculará atendiendo a la reclamación cuantitativa mayor tal y como ordena el artículo 190.1 LPL . El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la limitación en el acceso al recurso que supone el art. 189 LPL en diversas ocasiones. En lo que nos concierne, la STC 143/1983, de 23 de septiembre afirma que "en definitiva, como dijera el auto de 18 de marzo de 1987 , en nada padecen los derechos fundamentales por el establecimiento, legalmente efectuado, de una limitación cuantitativa para la correcta interpretación de un recurso de suplicación". Razonamiento reiterado en diversos pronunciamientos de este órgano jurisdiccional y recordado, entre otras, en su Sentencia 312/1994, de 21 de noviembre , destacable por el acopio de doctrina constitucional que realiza.

En esta Sentencia el Tribunal Constitucional se reafirma en que la inadmisibilidad del recurso consecuente con una exigencia en la cuantía litigiosa no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, argumentando, en su fundamento de derecho tercero, que "aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la Ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos para su admisibilidad a trámite. De este modo satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, un mero formalismo interpretado al margen de su finalidad o un error material patente [ SSTC 142/1991 (RTC 1991\142), 146/1991 (RTC 1991\146), 55/1992 (RTC 1992\55), 367/1993 (RTC 1993\367), por todas]. Apuntillando que ya se ha tenido ocasión de afirmar que "es una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal [ SSTC 93/1993 (RTC 1993\93)]". Y concluyendo su fundamento jurídico cuarto que esta concreta negativa de los órganos judiciales a admitir el recurso de suplicación interpuesto por el demandante no se basa "en una razón de índole arbitrario o formalista, sino en un criterio bien fundado elaborado por la jurisprudencia ordinaria".

SEGUNDO

La...

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