STSJ Cantabria , 3 de Enero de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:14
Número de Recurso343/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00016/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Doña María Josefa Artaza Bilbao Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Piqueras Valls Don Marcos Gómez Puente En la ciudad de Santander, a 3 de enero de 2.005.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso 343/2003 interpuesto por la mercantil Manuel Gómez Lloreda, S.A., representada por la Sra. Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. González Sáiz, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de abril de 2003 contra la Resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de enero de 2003, que, desestimando el recurso de alzada previamente interpuesto, confirmó la Resolución del Director General de Industria, de fecha 21 de junio de 2002, por la que se prorrogó la vigencia de la autorización para la explotación de caliza de El Castillo (núm. 4/1975) hasta el 31 de diciembre de 2005, estableciendo las condiciones de la misma.

SEGUNDO

La parte actora interesa de la Sala que dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y presentadas por escrito las conclusiones de ambas partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de enero de 2003, que confirmó otra del Director General de Industria, de fecha 21 de junio de 2002, prorrogando la vigencia de la autorización para la explotación de caliza de El Castillo (núm. 4/1975) hasta el 31 de diciembre de 2005 y estableciendo las condiciones de la misma.

SEGUNDO

Considera la recurrente que la última resolución citada no se ajusta a Derecho por diversas razones que pueden ser reconducidas y reducidas a dos sustanciales motivos de impugnación:

primero, que carece de todo fundamento técnico el corto plazo de la prórroga concedida, no habiéndose justificado o motivado suficientemente su duración; y segundo, que se ha condicionado la prórroga a la prestación de un aval cuya exigencia se considera improcedente e igualmente inmotivada.

La Administración demandada considera, por el contrario, que el referido plazo se fundamenta en razones técnicas y de oportunidad que fueron suficientemente explicadas en la resolución impugnada; y que la legislación vigente, en garantía de la plena restauración de los terrenos afectados por las explotaciones, le autoriza a exigir y actualizar los correspondientes avales, habiendo calculado el aval acordado con arreglo a la normativa vigente e indicado las bases y el modo del referido cálculo.

TERCERO

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Minas de 1973 (y el art. 28 de su Reglamento), el ejercicio del derecho al aprovechamiento de recursos de la sección A está subordinado a la obtención de la oportuna autorización de explotación por parte de la Administración minera (actualmente, la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria, a quien fueron transferidas las competencias estatales de ejecución en esta materia), pudiendo ésta limitar en el tiempo la eficacia de la referida autorización, así como imponer las condiciones que considere oportunas en orden a la protección del medio ambiente (arts. 28.2.d y .e del Reglamento General de Minería).

De ello se sigue que la legislación minera confiere a la Administración cierto margen de libertad o discrecionalidad para establecer las condiciones temporales y materiales o técnicas a las que debe subordinarse el ejercicio del derecho al aprovechamiento de los recursos de la citada sección A con el fin de asegurar la protección del ambiente y la racional utilización de los recursos naturales - como demanda el propio art. 45 de la Constitución - y conciliar sus exigencias con las del desarrollo económico, en este caso referido a la importancia socio-económica de la actividad extractiva de los recursos mineros -que también se hallan subordinados, como todas las demás formas de riqueza, al interés general; art. 127 de la Constitución -.

Corresponde a la Administración, por tanto, ponderar los intereses ambientales y económicos que concurren en cada concreto aprovechamiento y determinar, a la vista de las características y circunstancias físicas del yacimiento y de su entorno natural y socio-económico, los límites o las condiciones (materiales, de...

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