STSJ Castilla y León , 16 de Diciembre de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:6678
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil cinco La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 84/05 interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 28/05 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta., y como parte recurrida Don Darío ,Doña Clara , Doña Paula , Doña Cecilia , Doña Penélope , Doña Carmela , Doña Paloma , Don Jose María , Doña Diana y Don Victor Manuel representados por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y asistidos del Letrado D. Don Antonio Uriel Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dice ".Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Darío ,Doña Clara , Doña Paula , Doña Cecilia , Doña Penélope , Doña Carmela , Doña Paloma , Don Jose María , Doña Diana y Don Victor Manuel contra la Gerencia de Atención Primaria de Soria de la Junta de Castilla y León.

Declarar la nulidad de las resoluciones de fecha 18 de enero de 2005 por las que se desestiman los recursos de reposición planteados por cada uno de los recurrentes frente a la base 6ª en relación con el anexo II, relativo al baremo, de la convocatoria de proceso selectivo de personal facultativo de refuerzo en Equipos de Atención Primaria de la Gerencia de Atención Primaria de Soria de fecha 20 de diciembre de 2004, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la elaboración de las mismas , para que se proceda a la publicación y valoración con arreglo a los criterios expresados continuando el procedimiento de selección en la forma legalmente prevista. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria que anula la Base sexta en relación con el anexo II de la de la convocatoria de proceso selectivo de personal facultativo de refuerzo en Equipos de Atención Primaria de la Gerencia de Atención Primaria de Soria de fecha 20 de diciembre de 2004.

Alega la parte apelante sin negar la vigencia del art. 4.3 del RD 1753/1998 que el mismo no resulta aplicable al presente proceso selectivo en el que no se están proveyendo plazas de Médicos de Familia, sino nombramientos en régimen de personal eventual para médicos de refuerzo. Que el órgano convocante puede decidir si aplica o no el precepto al establecer el baremo que considere, sin que sea ilegal la no aplicación de dicho criterio.

Alegaciones que son rebatidas por al representación de los apelados.

SEGUNDO

Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la legalidad del art. 4.3 del R D 1753/1998 . Doctrina que se puede considerar resumida en la STS Sala 3ª de 19 enero 2005 , Pte: Robles Fernández, Margarita cuando dice : "Como decíamos en anteriores sentencias de la Sala, lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo de los concursos (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada, ni hay razones para calificarla como absurda, irrazonable o arbitraria. En consecuencia, no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro mérito, y estableciéndose una equivalencia que no es desproporcionada, ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción legal o constitucional alguna ni lesión al principio general de equiparación alegado.

El objeto de la norma que se impugna es establecer una regla para la valoración de determinados méritos en los concursos, tratando precisamente de evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de dichos méritos, por lo que no podemos apreciar que se produzca infracción del principio general de equiparación entre médicos con título y médicos con certificación.".

Y que es reiterada en la sentencia de 22 de febrero de 2005 Pte, González Rivas Juan José que precisamente confirma la anulación de un baremo que en este caso primaba en exceso el titulo MIR frente a los que están habilitados para ejercer de médicos de familia al amparo del RD 853/1993 .

TERCERO

El precepto es aplicable en los procesos en que se pretendan cubrir plazas que exigen estar el posesión del titulo de medico de familia para desempeñar dichas plazas, y aquí estamos ante un proceso de esa naturaleza pues con independencia del carácter con el que se vayan a desempeñar los puestos, lo cierto es que las plazas son de médicos de familia. Y el precepto es aplicable porque en todo proceso de selección para ocupar plazas en la administración pública ha de estar regidos por los principios de igualdad, merito y capacidad, como exigen los art. 23.2 y 103.3 de la Constitución . En este sentido traemos a colación la ultima sentencia citada que recoge precisamente la doctrina que resulta de estos preceptos y su incidencia especifica en materia de meritos de titulaciones médicas, y aunque extensa la reproducimos por recoger con claridad y precisión los criterios a tener en cuenta. Así nos dice:

CUARTO

Para analizar este motivo comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE :

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo , F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

  4. Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable,...

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