STSJ Castilla y León , 26 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:4449
Número de Recurso3138/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01616/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105115 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003138 /1998 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Frida Representante: SRA. VERDUGO REGIDOR Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE LEÓN Representante: SR. MORENO GIL SENTENCIA NÚM. 1.616.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

D. TEODOSIO GONZÁLEZ DEL TESO.

En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de León, de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el que se desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial se efectuó por daños por filtraciones de agua en un edificio Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Frida , mayor de edad, viuda, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 de la CALLE000 , de León, defendida por el Letrado don José Luis Suárez Méndez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Verdugo Regidor; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Letrado Asesor Municipal y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia por la que se anulase el acto recurrido y se indemnizase a la actora en la cantidad en que pericialmente se valorasen las obras de reparación de los daños causados, así como de las obras necesarias para ser repuesto el inmueble a su estado constructivo y decorativo anterior al daño, con imposición de costas a la parte demandada. Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad y de realización de obras, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la parte demandada, por los daños causados en su patrimonio, por las aguas que no dejaba salir una papelera colocada en la acera por cuenta de la demandada. Frente a ello, la demandada esgrime, en primer lugar, su falta de responsabilidad por haber contratado con un tercero el cumplimiento de las obras de limpieza, la prescripción de la acción y, finalmente, su falta de responsabilidad en los hechos.

  2. Como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

  3. Un orden lógico de actuar determina que se examine, en primer lugar, la excepción de falta de responsabilidad en los hechos esgrimida por la administración demanda y que funda en el hecho de que encomendó, en virtud de un contrato con ella signado, a la entidad "ONIX, RSU, S.A." - inicialmente, SEMAT- el servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos, y que es dicha entidad, en todo caso, quien debería responder de los daños causados a la actora.

    Aportado a los autos el documento donde consta la concesión del servicio, ha de recordarse que los artículos 98 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , y 134 del decreto 3410/1.975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General, de Contratos del Estado , aplicables al caso ratione temporis, establecen que, "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato..-2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación..-3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción...

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