STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2826
Número de Recurso282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

lo ya determinado sin que concurran los motivos de impugnación invocados por la Administración, recurrente Junta de Castilla y León.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 282/2004 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de diez de diciembre de dos mil tres por la que se acuerda practicar de oficio las altas y bajas de 16 personas durante determinados periodos del año 1999 a 2002 y contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de febrero de dos mil cuatro por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la primera, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día veinte de abril de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de julio de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas de pleno derecho o en su defecto anulable las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba ni solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de mayo de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso interesando la declaración de nulidad de la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de diez de diciembre de dos mil tres por la que se acuerda practicar de oficio las altas y bajas de 16 personas durante determinados periodos del año 1999 a 2002 y contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de febrero de dos mil cuatro por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la primera.

SEGUNDO

Siendo las razones invocadas por la Junta de Castilla y León, como parte recurrente, para fundar la presente impugnación, que de ser cierto que no se hubiera actuado correctamente con los contratos, lo que debió hacer la Inspección de Trabajo, era requerir a la Consejería, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la LJCA en relación con el 153 c) de la Constitución , para que los anulará o impugnarlos directamente, ya que de no hacerlo así, debería tener los contratos por válidos, ya que la cuestión que se somete a consideración es la de si la Inspección de Trabajo puede decidir si los contratos son o no son administrativos, toda vez que además no existen diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de las laborales, añadiendo que concurren todos los presupuestos para considerar los contratos como administrativos y lo que no se puede es una vez pasados los hechos desentenderse la Inspección de Trabajo de unos contratos preparados y adjudicados de buena fe y que al no haberse instado su anulación y no haberse impugnado ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa, debían de tenerse a todos los efectos por válidos y eficaces.

Frente a esta pretensión, por la Administración del Estado se ha sostenido la conformidad a derecho de la resolución impugnada por cuanto partiendo de la presunción de certeza de las actas de Inspección de Trabajo y que difícilmente puede haberse infringido el artículo 44 , cuando quien ha interpuesto el recurso contencioso administrativo es la propia Junta de Castilla y León y quien debería en su caso haber requerido, era en todo caso la demandante.

Toda vez que el propio artículo 29 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , establece las posibilidades que tiene la inspección de Trabajo y en cuanto a las actas de liquidación, siendo pertinente la extensión de las mismas conforme al artículo 31 del Real Decreto 1/1994 , solo procedía el requerimiento, previo reconocimiento de la deuda, según el propio artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social .

Que además la Inspección es competente para desarrollar su actividad en relación con otra Administración, como lo demuestra el artículo 4 de la Ley 42/1997 , ya que además no se ha iniciado expediente sancionador, por lo que no era preciso requerimiento alguno.

Que en cuanto al fondo del asunto se trata de determinar si la relación existente con los veterinarios era o no laboral y dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Jurisdicción Social en las sentencias que se citan en la contestación a la demanda, y a las que se remite el Abogado del Estado, para terminar solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Y planteados así los términos del debate, en primer lugar hemos de indicar que respecto a la infracción del artículo 44.1 de la LJCA en relación con el 153 c de la Constitución y en contra de lo afirmado por la Junta de Castilla y León, dicho artículo 44 prescribe que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, añadiendo que cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. Por lo que en el presente caso, habida cuenta de que quien ha interpuesto el recurso es la Junta de Castilla y León, no puede imputar a la Administración del Estado que no haya formulado el requerimiento citado, lo que pretende sostener dicha Administración Autonómica, es el hecho de que la inspección de Trabajo no pueda pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, por el dato de que nos encontremos con un contrato administrativo, pero sin embargo tal afirmación no podemos compartirla, ya que es preciso recordar lo que sobre la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en torno al ámbito de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el art. 3 de dicha Ley señala entre la función inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en los términos establecidos respecto de estos últimos en el art. 8 los siguientes cometidos:

"1.De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

1.1.1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.3 Sistema de Seguridad Social.

1.3.1 Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación,...

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