STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:1384
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

por el que se acuerda iniciar el procedimiento de desahucio de la vivienda de propiedad municipal sita en la Calle Doctor Cifuentes 10-1º planta.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

En el recurso número 58/03 interpuesto por Dª Beatriz , representada por la procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Adrada, de fecha 3 de diciembre de 2002 por el que se acuerda iniciar el procedimiento de desahucio de la vivienda de propiedad municipal sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 planta, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de La Adrada, representado por la procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de febrero de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, declarando la validez de la resolución impugnada.

Igualmente se personó en la causa la Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicitando se tenga por evacuado el trámite y por apartada del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de marzo para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Adrada de 3 de diciembre de 2002 por el que se acuerda iniciar el procedimiento de desahucio de la vivienda de propiedad municipal sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 planta, a fin de recuperar la posesión de la misma de quien actualmente la ostenta sin ser su domicilio.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El acto objeto de impugnación constituye la culminación del proceso iniciado con la autorización de desafección concedido por la Junta de Castilla y León, y el acuerdo de esta misma desafección del Ayuntamiento, que esgrimía que la vivienda estaba desocupada y quería destinarse a un centro de día de la tercera edad u otro destino socio-cultural. Se emitió informe de la Inspección Técnica Educativa desfavorable a la desafección, por considerar que el inmueble es necesario para el desarrollo del servicio público de la enseñanza. A pesar de este informe se acordó autorizar la desafección y el Ayuntamiento decidió la efectiva desafección de la vivienda, y como consecuencia de ello el mismo Ayuntamiento adoptó el acuerdo de iniciar el procedimiento de desahucio de la vivienda.

  2. ).-Que la desafección del inmueble que ocupa la actora infringe el artículo 2 del Decreto 31/2001, de 1 de febrero de la Consejería de Educación y Cultura, incurriendo en nulidad de pleno derecho, lo que arrastra la decisión del desahucio administrativo. La vivienda desafectada es absolutamente necesaria para el servicio público de enseñanza, siendo óptima para su finalidad y cumpliendo con las condiciones de habitabilidad; además no concurre circunstancia alguna de la que se pueda concluir en la necesidad de desafectarla. Que la declarante nunca dejó de ocupar la citada vivienda de la que diariamente se desplaza a Avila para prestar sus servicios y que tampoco puede reducirse la necesidad del destino que alega el Ayuntamiento.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anule el acuerdo recurrido por ser contrario a derecho.

TERCERO

Por la parte recurrida, Ayuntamiento de La Adrada, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que respecto al procedimiento de desafectación se reitera el contenido de las alegaciones correspondientes expresadas en el procedimiento 505/02, recordando que las viviendas son de propiedad única del Ayuntamiento de La Adrada, no existiendo obligación alguna de proporcionar viviendas gratuitas a los maestros a cargo del ayuntamiento. Se afirma categóricamente que Dª. Beatriz no reside en La Adrada, residiendo en Avila.

  2. ).-Que el procedimiento de desahucio se deriva directamente de la existencia del previo procedimiento de autorización previa y desafección y de la circunstancia de la negativa de la actora a abandonar voluntariamente la vivienda, pese a los requerimientos efectuados. Que las Entidades Locales gozan de la prerrogativa de recuperar por sí mismas la posesión o tenencia de sus bienes, tratándose no sólo de un derecho, sino también de un deber, tal como resulta de los artículos 4.1,d) y 82,a) de la ley 7/85 y del desarrollo reglamentario contenido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

CUARTO

Realmente en este pleito no se recurre absolutamente nada nuevo, puesto que todo se basa en lo ajustado a derecho de la desafectación efectuada de la vivienda, alegando la vulneración del artículo 2 del decreto 31/01 . Estas cuestiones ya fueron resueltas en los recursos 505/02 y 639/02; en concreto en este último recurso dispone la Sentencia en él recaída, de fecha 1 de octubre de 2004 , en su Fundamento de Derecho Quinto, que "Respecto a la alegación de haberse vulnerado el art. 2 del Decreto 31/2001, de 1 de febrero , es preciso indicar que el primer supuesto que comprende dicho Decreto es que "el inmueble o edificio deje de ser necesario, en su totalidad, o en parte, para el desarrollo del servicio público de enseñanza". Sin perjuicio de que el Inspector de Educación informe desfavorablemente la solicitud que realizara el Señor Alcalde del Ayuntamiento de La Adrada, lo cierto es que uno de los motivos que indica es que "el inmueble es necesario para el desarrollo del servicio público de la enseñanza, puesto que de acuerdo con la planificación de centros docentes y servicios educativos de la localidad la plantilla de maestros en dicha localidad es la siguiente:... De tal modo que hay 19 maestros en plantilla en la localidad de La Adrada y solamente existen seis viviendas de maestros disponibles para tal fin, por lo que la necesidad del inmueble que se solicita desafectar es innegable". Sin embargo se aporta prueba suficiente que indica que esta necesidad no es tan innegable como se hace ver en el informe indicado: se certifica que ningún maestro ha solicitado vivienda desocupada durante un largo período de tiempo, coincidente con la tramitación del expediente de autorización previa de desafección; se acredita que la aquí recurrente se han dado de baja en el padrón y se encuentra empadronada en otro ayuntamiento, en donde, por la certificación aportada del Registro de la Propiedad, la aquí recurrente posee una vivienda; existen indicios suficientes para hacer pensar que cuando realmente utiliza la vivienda la aquí recurrente es precisamente en época de vacaciones, como se observa con las facturas de consumo de agua en las que consta el mayor consumo precisamente en los meses de verano, cuando lo lógico es que sería precisamente al revés; pero el criterio más contundente a tener en cuenta es que Dª Beatriz dejó de prestar los servicios docentes en La Adrada durante los tres últimos meses del año 2001 y durante los años 2002 y 2003. Si la vivienda no era utilizada por ningún maestro que prestase servicios en La Adrada durante todo ese tiempo y se permitía el uso de la vivienda a persona que no prestaba servicios docentes en la población indicada, quiere...

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