STSJ Castilla y León , 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:561
Número de Recurso791/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

es aplicable la normativa urbanística que además es posterior a dicha cesión por lo que se desestima la demanda .

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 791/2003 interpuesto por la Entidad Promotora Río Pico S.L representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Jesús González Pérez contra la denegación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos de la solicitud de incoación de procedimiento para la retrocesión de terrenos e indemnización de daños y perjuicios, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de diciembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a la reversión, retrocesión o devolución gratuita de la parcela situada en la calle centro nº1 de esta capital de 312 m2 de extensión y que fue cedida al Ayuntamiento de Burgos por esta parte según escritura pública de 14 de abril de 1994 y a la que se hace referencia expresa en el apartado 1 de los hecho de este escrito, según el apartado 2 de los fundamentos de derecho de este escrito y subsidiariamente se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizado en la cuantía de 1.085.315,40 de conformidad con lo expuesto en el apartado 3 de los Fundamentos de derecho de este escrito, con fundamento en el informe pericial que adjuntamos a la demanda, más los intereses legales desde el día 6 de mayo de dos mil tres en que se presentó la petición al Ayuntamiento , y se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio de aquel derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día tres de febrero de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Es objeto del presente recurso jurisdiccional la denegación presunta por el Excmo.

Ayuntamiento de Burgos de la solicitud de incoación de procedimiento para la retrocesión de terrenos e indemnización de daños y perjuicios siendo las razones invocadas por la Entidad recurrente para fundar la pretensión de devolución de la parcela cedida gratuitamente al Ayuntamiento, en su día, o en su caso la indemnización solicitada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del RD 1372/1986 procede la devolución de la misma, al destinar la parcela cedida, con una condición modal impuesta, a una finalidad distinta y que también procede su devolución, por aplicación analógica del artículo 111 del propio Reglamento de Bienes , en relación con el artículo 40 de la Ley 6/1998 , sin que pueda justificarse la modificación del destino en el ius variandi de la Administración, al plantearse también la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que la cesión no venía impuesta por una imposición legal de ceder terrenos para sistemas generales, sino que estamos ante una donación modal, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de dos mil uno . También se precisa que la cesión no fue impuesta como un auténtico deber urbanístico, sino como una simple cesión gratuita y aunque fuera en cumplimiento de tal deber tampoco puede después el Ayuntamiento desafectar los terrenos para destinarlos a un fin distinto, ya que el artículo 47.1 del Reglamento de Gestión impide transformar el suelo así adquirido como suelo edificable, como ha señalado la jurisprudencia, así la sentencia de 17 de febrero de 1996 .

Por todo ello procede la reversión interesada, ya que al adquirir con condición modal la parcela y al haberse incumplido la misma, la adquisición debe revocarse por aplicación analógica del artículo 111 del Reglamento de Bienes y también procede fundar en su caso tal devolución en el artículo 40 de la Ley del Suelo .

Ya que en caso de no proceder a la devolución se estaría vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que la acción urbanística en el presente caso ha producido una reducción del aprovechamiento urbanístico sin ninguna compensación, en contra de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Suelo y en el artículo 7.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , y se cita la sentencia de 17 de febrero de 1997 donde al parecer que se resuelve un caso parecido.

Así mismo se indica que el costeamiento de las dotaciones públicas no es obligatorio para un solo particular, como se deduce, no solo de la normativa anterior, sino actualmente del artículo 14 de la Ley del Suelo. Que el supuesto concreto indemnizatorio en los supuestos de cesión gratuita para viales con cambio de afección de los bienes cedidos ha sido examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de dos mil uno , por lo que en el presente caso procede reconocer la indemnización solicitada, por cuanto la cesión fue totalmente gratuita, y la utilización del subsuelo de los terrenos cedidos, lo fue previo contraprestación del canon anual, procediendo el abono de la indemnización cuantificada en el informe pericial que se acompaña a la demanda.

Frente a ello la Corporación demandada mantiene la conformidad a derecho de la desestimación de la petición, por cuanto no ha existido una donación y menos modal, sino que la parcela inicialmente no tenía la condición de solar edificable y para ello se cedió el terreno que en su momento estaba destinado a zona verde y que la cesión se verifico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo de 1976 , y que por otro lado ni...

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