STSJ Andalucía 2316, 8 de Septiembre de 2005
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2005:2316 |
Número de Recurso | 497/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2316 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 497/01 Ilmos. Sres.
D.Ruperto Martínez Morales, Presidente D.Alfonso Martínez Escribano D.Enrique Gabaldón Codesido SENTENCIA En Sevilla, a 8 de septiembre de 2005 Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ Carmen y demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna resolución de 20 de diciembre de 2000, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que desestima la reclamación 21/717/1999, formulada contra la providencia de 16 de junio de 1999, de la Dependencia de
Recaudación de la Delegación de Huelva de la AETA, por la que se fija fecha de celebración y tipo de subasta de bienes, en el expediente administrativo de apremio n°75826531QBER01, seguido en dicha dependencia, por deudas tributarias.
En la resolución impugnada se fundamente la desestimación de la reclamación en que la reclamante carece de legitimación para la impugnación del procedimiento de apremio que no sea expresamente la providencia de subasta, puesto que dicho procedimiento es consecuencia de providencias de apremios dictadas contra su esposo para el cobro de determinadas deudas. Estas deudas, a su vez, lo eran de la mercantil Metalplás SA de la que su esposo fue administrador.
La demandante invoca sustancialmente su legitimación para impugnar la prescripción de las deudas tributarias apremiadas, discute la validez de la derivación de responsabilidad de la sociedad a su marido, y a la sociedad de gananciales respecto de las deudas del marido, denunciando la existencia de diversos vicios procedimentales.
El art. 37.1 LGT establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".
En primer lugar, el responsable es un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.
Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 30 LGT), el responsable surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias (art. 37 LGT y arts. 10.2 c) y 14 RGR).
La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como...
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