STSJ País Vasco 4396, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4396
Número de Recurso1478/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4396
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1478/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT - contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha nueve de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Luis Andrés frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT - .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- El actor, D. Luis Andrés , con D.N.I. nº NUM000 , fué asistido el 26-05-03 en el centro Intermutual de Euskadi, dado que con dicha fecha tuvo un accidente de trabajo con el diagnóstico de "Herida abierta de cuero cabelludo, sin complicación".

En Resonancia Magnética de columna cervical el 06-06-03 se llegó a la conclusión de: "Envaramiento óseo. Espondiloartrosis C5-C6 y C6-C7 con osteofitosis marginal posterior en esa segunda localización, Discartrosis C5-C6 y C6-C7. Protusión no compresiva C5-C6".

En informe médico del 07-10-03 se señala:

"Es dado de alta el 09-09-03 con la siguiente exploración: C.Cervical: movilidad completa, no dolorosa, no contracturas, no dolor en espinosas, no signos de afectación radicular en EESS".

El 15-10-03 la Mutua Universal señalaba: "Los servicios de control y seguimiento de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes de Mutua Universal habiendo reconocido al trabajador D. Luis Andrés consideramos que está en condiciones de asumir su puesto de trabajo de Albañil. Bajo nuestro criterio médico, en la actualidad, ya no ha lugar a la situación de Incapacidad Temporal I.Q. de lipoma en ingle izquierda ya solucionado.

  1. Con fecha 07-10-03 recibió el actor citación para reconocimiento médico el 15-10-03.

    El actor ha acudido todos los viernes a llevar el parte de I.T. a la Mutua.

  2. Con fecha 10-12-03 por el actor se interpuso reclamación previa ante la Mutua Universal Mugenat en solicitud de reanudación del abono de Incapacidad Temporal.

  3. En fecha 18 de diciembre 2003 se dictó acuerdo por la Mutua demandada ratificándose en la extinción del derecho al percibo de la prestación económica del subsidio de I.T. con efectos económicos de fecha 27-10-03, por incomparecencia a reconocimiento médico art. 131.1 bis L.G.S.S .".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de D. Luis Andrés contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT declarando la improcedencia de la extinción de la prestación de I.T. y condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica por el período transcurrido desde la fecha de efectos de la extinción 27-10-03 en adelante a razón de una base reguladora de 59,00 euros y un porcentaje del 70%, es decir 41,3 euros.

Se absuelve de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Se recibieron las actuaciones en esta Sala el 26 de mayo de 2005, deliberándose el recurso el 25 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutua Universal Mugenat recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num.6 de Bilbao, de 9 de septiembre de 2004 , que ha estimado la demanda interpuesta por D. Luis Andrés el 30 de enero de ese año, declarando la improcedencia de la extinción de la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, acordada por la hoy recurrente, condenándola a abonársela al demandante desde el 27 de octubre de 2003, a razón de 41,30 euros/día.

Recurso que trata de conseguir que ese pronunciamiento se cambie por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados y los dos últimos a examinar el derecho aplicado.

Se ha opuesto al mismo D. Luis Andrés .

Conviene recordar, antes de acometer su examen, que la Mutua amparó su medida extintiva en que el demandante, sin causa justificada, no había comparecido al reconocimiento médico al que había sido convocado por los médicos de la recurrente. Según el Juzgado, esa decisión no se ajusta a derecho, dado que se adoptó sin previo procedimiento y sin que una circunstancia como la expuesta permita a la Mutua más actuación que la de proponer el alta a los servicios médicos públicos, lo que aquélla no hizo, siendo así que Osakidetza siguió extendiendo los partes de confirmación de baja.

SEGUNDO

A) Denuncia la Mutua, en el motivo inicial, que se haya omitido declarar probado que el 15 de octubre de 2003 se citó al demandante para el día 27 siguiente, con expresa advertencia de que si no acudía injustificadamente se procedería a extinguir la prestación con efectos desde el día siguiente al de su inasistencia.

  1. Relato que la Sala admite, ciertamente, puesto que se ampara en documento que lo revela fehacientemente, como es el propio texto de la citación cursada, aportada a los autos por el propio demandante.

Luego veremos su relevancia.

TERCERO

A) Acusa dicha demandada, en el motivo segundo, que no se haya declarado probado que fue el 18 de diciembre de 2003 cuando acordó extinguir la prestación, con efectos desde el 27 de octubre anterior, por incomparecencia a reconocimiento médico, al amparo del art. 131 bis-1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

  1. Ampliación que también aceptamos, ya que se basa en el acuerdo adoptado al efecto por dicha Mutua, igualmente incorporado a las actuaciones, que permite completar un relato de hechos probados que, de lo contrario y...

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