STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:3660
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 724/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el catorce de Noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 259/02 .

Son parte:

- APELANTE: D. Benjamín , representado por D. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. JAVIER URGOITI.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el catorce de Noviembre de dos mil tres sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 259/02 promovido por Benjamín contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Benjamín recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15-09-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Jesús María de las Heras Miguel, Procurador de los Tribunales y de D. Benjamín , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 257/2003 dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo nº 259/02 , seguido por el procedimiento ordinario, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

Interesa la apelante que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se declare la responsabilidad patrimonial de la recurrida, condenando a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud a indemnizar al recurrente con la suma de 210.354,24 euros, en concepto de indemnización por los daños producidos, así como los intereses legales desde el día 15 de mayo de 2002, fecha ésta en que se formuló la oportuna reclamación en la vía administrativa. Y ello en base a las siguientes alegaciones:

  1. Si bien la intervención quirúrgica se practicó en el Hospital Clínica Puerta de Hierro de Madrid, D. Benjamín fue trasladado a dicho centro como asegurado de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, al no contar Osakidetza con los medios necesarios para la intervención quirúrgica que precisaba. Así consta en la Historia clínica (parte de consulta y hospitalización del Hospital Txagorritxu de 30-3-90; informe del Subdirector de Servicios Sanitarios de igual fecha; la Dra. Jesús Luis , testigo, contestando a las preguntas 5ª y 10ª de Osakidetza.

    No obstante, el artículo 140 de la Ley 30/92 se refiere a "fórmulas conjuntas de actuación", ampliando notablemente los supuestos que dan lugar a una responsabilidad solidaria de las Administraciones y proporcionando de este modo más garantías al administrado.

    Lo importante aquí es que toda la asistencia prestada al recurrente en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid fue como asegurado de Osakidetza, y por tanto, debe responder ésta, sin perjuicio de que luego pueda ejercitar la acción de repetición frente al INSALUD.

  2. Infracción de la doctrina sobre el daño desproporcionado (STS 31/01/03, 30/01/03, 9/12/99, 29/06/99, 9/12/98 y 13/12/97 : poniendo en relación esa doctrina con el caso que nos ocupa, el recurrente fue diagnosticado de leucemia mieloide aguda y en abril de 1990 es objeto de una intervención quirúrgica en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid para trasplante de un fragmento de médula ósea que le dona su hermano gemelo; durante esa operación, sufre un contagio del virus de la Hepatitis crónica agresiva post-transfusional. El hermano gemelo no pudo ser transmisor de la Hepatitis C, puesto que efectuada la correspondiente analítica, resulto negativa.

  3. Nos encontramos con unos daños (haber sido contagiado del virus de la Hepatitis crónica) que se corresponde con el supuesto de daños que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la condición individual del enfermo, y que, por tanto, da lugar a responsabilidad.

    Resulta asimismo aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª) de 17 de abril de 2001 .

  4. Infracción, por inaplicación de la Ley 26/1984, de 18 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículos 1, 26, 28.2 y 25 y siguientes).

  5. Infracción del artículo 10 de la Ley 14/05, de 25 de abril, de Sanidad , y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado: de la historia clínica y demás documentación obrante en autos no se desprende cumplida la obligación de información, ya que nada consta al respecto sobre que se le advirtiese de ese riesgo.

  6. Situación de D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR