STS, 31 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:585
Número de Recurso8100/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8100/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana y el AYUNTAMIENTO DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 27 de junio de 1998, en su pleito núm. 1804/1996. Sobre daños causados por demora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1804/1996, interpuesto por doña Susana frente al acto de denegación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por consecuencia de modificación del Plan General de Ordenación Urbana en Nonduermas y expediente de expropiación, reconocido su derecho a ser indemnizado por la cantidad de 4.164.168 ptas., más los intereses legales correspondientes a esta cantidad, que la Administración habrá de abonarla en la forma legalmente procedente; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Susana presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 20 de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurrentes se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 10 de julio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8100/1998, doña Susana , por un lado, y el Ayuntamiento de Murcia, por otra, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo), de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1804/1996.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, la citada doña Susana impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Murcia (Gerencia de Urbanismo) para que le indemnizara por los daños y perjuicios derivados de la modificación del Plan General de Ordenación urbana para la supresión de un paso a nivel en la pedanía de Nonduermas.

La Sala de instancia aprecia que hubo funcionamiento anormal del servicio público, pero que hubo también negligencia en la conducta de la reclamante, por lo que concluye que hubo concurrencia de responsabilidades, que deben ser repartidas al 50 por 100, por lo que atendiendo a las circunstancias del caso, condena a la Corporación local demandada a pagar a doña Susana la cantidad de 4.164.168 ptas., más los intereses legales correspondientes a esta cantidad desde el momento en que formuló su reclamación en vía administrativa (así se dice en el fundamento 3º). En consecuencia la sentencia impugnada dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo nº 1804/1996, interpuesto por doña Susana frente al acto de denegación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por consecuencia de modificación del Plan General de Ordenación Urbana en Nonduermas y expediente de expropiación, reconocido su derecho a ser indemnizado por la cantidad de 4.164.168 ptas., más los intereses legales correspondientes a esta cantidad, que la Administración habrá de abonarla en la forma legalmente procedente; sin costas.»

SEGUNDO

Han comparecido como recurrentes en casación ante nuestra Sala, sosteniendo pretensiones contrapuestas, el Ayuntamiento de Murcia, por un lado, y por otro doña Susana .

Una y otra parte, presentaron luego, cuando fueron requeridas para hacerlo, sus correspondientes alegaciones de oposición a lo pedido por la parte contraria.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego debemos de decir, conviene empezar por exponer, de la forma más breve que es posible hacerlo, la complicada peripecia que ha dado lugar, primero al pleito ante el Tribunal Superior de Justicia, en Murcia, donde se examinó la procedencia o no de declarar la responsabilidad extracontractual de la Corporación local demandada, y ahora, ante nuestra Sala, el presente recurso de casación.

  1. Doña Susana , mediante escritura de fecha 11 de abril de 1989, que figura unida al expediente administrativo, adquirió de don Luis Pablo y su esposa un solar situado en Murcia, partido de Nonduermas de 476,85 m2, comprometiéndose a la construcción de un edificio de viviendas, sótano-garaje y bajo comercial y entregar en pago del mismo al citado bajo comercial a los cedentes. El plazo de entrega se fijó en 36 meses desde el otorgamiento de la escritura finalizando dicho plazo el 11 de abril de 1992.

  2. Solicitada licencia de obras al Ayuntamiento, éste suspendió el otorgamiento de aquélla por acuerdo del Consejo de la Gerencia de fecha 19 de octubre de 1990, por estar afectado el solar por un proyecto de RENFE para supresión del paso a nivel de la Pedanía de Nonduermas, lo que obliga a llevar a cabo una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia..

  3. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sala de lo contencioso-administrativo) en sentencia nº 640 de 1992, dictada en el recurso 68/91, seguido por la actora, estimó en parte el citado recurso contencioso-administrativo anulando el acuerdo de 19 de octubre de 1990, declarando el otorgamiento de la licencia por silencio positivo y el derecho de la demandante a la liquidación del impuesto de construcciones y tira de cuerdas.

  4. Para la realización de las obras de supresión del paso a nivel en Nonduermas fue necesario expropiar terrenos, que -en lo que aquí interesa- afectaban a 48,60 m2 de la parcela de la que aquí se trata. Y por acuerdo plenario de 30 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento aprobó la adquisición por convenio expropiatorio del citado trozo de terreno.

    Importa transcribir los siguientes apartados del citado convenio expropiatario: «4.- Que doña Susana y don Jesús Carlos son propietarios de la finca siguiente: "Un trozo de terreno de 48,60 m2., sito en Partido de Nonduermas, que resulta ser la parcela nº NUM000 de las afectadas para el Proyecto de Expropiación de terrenos para supresión de paso a nivel en Nonduermas, que linda: al Norte, con terreno destinado al vial; Sur, parcela nº NUM001 de este mismo Proyecto; Este, con terreno destinado al citado vial; y Oeste, con resto de finca de esta misma propiedad". Dicho trozo de terreno es porción que se segrega de la finca mayor siguiente: "Un solar, situado en término de Murcia, partiendo de Nonduermas, que tiene de cabida, cuatrocientos setenta y seis metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados, (de los que serán objeto de cesión al Ayuntamiento ciento noventa y seis metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados, quedando por tanto un solar edificable de doscientos ochenta metros cuadrados), que linda: al Sur, vía férrea; al Norte, plaza sin nombre y Crta. que va de Nonduermas a La Paloma; al Poniente, finca del exponente y de otros propietarios; y al Levante, Crta. que va de Nonduermas a La Paloma, y Plaza sin nombre." Título: Les pertenece a los Sres. comparecientes en virtud de la escritura de dación de solar a cambio de obra otorgada por don Luis Pablo a favor de doña Susana , de fecha 11 de abril de 1989, ante el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver, nº 1299 de su protocolo. Inscripción: Registro Murcia-6, libro NUM002 , sección NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , inscripción 1ª. Cargas: Condición resolutoria en favor de don Luis Pablo , incluida en la escritura de dación de solar a cambio de obra, habiendo manifestado este último mediante escrito de fecha 26 de julio de 1994, que se compromete a no presentar reclamación alguna en relación a las cantidades que perciba doña Susana por motivo de la expropiación, el cual queda unido en fotocopia a la presente acta [...]. Convienen. I. En este acto, por parte de la representación municipal, se hace entrega a Doña Susana , representada por don Jesús Carlos de la cantidad de 4.089.355 ptas. , que supone la diferencia entre el importe ya percibido en concepto de depósito previo y la cantidad total convenida, mediante cheque de la Caixa, Serie 101, nº NUM006 , que los interesados reciben y aceptan, otorgando completa carta de pago. II. Las partes comparecientes se ratifican en la ocupación de la finca descrita, producida a raíz de la citada acta de ocupación y pago del depósito previo, pasando desde este momento a ser titularidad municipal.»

  5. Como quiera que, pese a la expropiación de 48,60 m2 de solar edificable, el resto del solar era también edificable y nada impedía su construcción, el 26-3-92, el Sr. Luis Pablo y su esposa junto con doña Susana , otorgó nueva escritura ante el mismo notario de Murcia, rectificando la anterior en el sentido de ampliar el plazo a 60 meses (o sea, cinco años) a contar desde la fecha de la primera escritura, es decir, 60 meses, a contar desde el día 11 de abril de 1989, plazo que finalizaba el 11 de abril de 1994, debiendo quedar inscritas las hipotecas sobre el inmueble en el mismo plazo de 5 años. Así resulta de la inscripción 3ª que aparece en la nota simple registral aportada por la actora como documento nº 2 con la demanda.

  6. El 13 de junio de 1994, es decir, dos meses después de finalizado el plazo citado de cinco años, doña Susana solicitó nueva licencia de construcción.

  7. Mediante escrito de 14 de febrero de 1996 (folios 71 y siguientes), la actora solicita una indemnización patrimonial de 13.277.075 ptas. de la Gerencia de Urbanismo, por daños sufridos por la expropiación, modificación del Plan General y falta de concesión de licencia que había determinado la resolución del contrato de solar a cambio de obra, suscrito el 11 de abril de 1989. El 11 de septiembre de 1996, comunicó al Ayuntamiento que entendía desestimado la petición anterior y anuncia la interposición del contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia que se impugna en el recurso de casación de que nos estamos ocupando.

CUARTO

Dos motivos invoca el Ayuntamiento de Murcia en su recurso de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992).

  1. En el primer motivo, la Corporación local recurrente considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 42,43 y 142.7 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 82, letra c) y 37.1 de la Ley jurisdiccional. Y ello porque -a su entender- debió admitir la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que fue alegado en el escrito de contestación a la demanda de responsabilidad extracontractual.

    Lo que allí dijo el Ayuntamiento, y reproduce ahora en casación, es que la reclamante no solicitó el certificado de acto presunto, cuya no expedición en 20 días debe entenderse como si la Administración hubiese denegado expresamente la petición. En definitiva: lo que viene a decirnos la Administración local recurrente es que no hay acto ficticio de denegación (el llamado silencio administrativo con sentido negativo) y, por tanto, no hay acto impugnable.

    El motivo no puede ser estimado. Y es que la Administración recurrente no puede ignorar que tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal constitucional vienen repudiando, en jurisprudencia reiterada, ese mal entendimiento de la técnica del silencio administrativo, que siendo, como es, una garantía en favor de la Administración, se pretende convertir por ciertos poderes públicos en una especie de extraño privilegio que le hubiera sido otorgado para resolver cuando le venga en gana o incluso para no resolver nunca.

    Bueno es por ello que, no sólo por el deber en que estamos de dar razón de la desestimación del motivo que se nos invoca, sino también por cumplir esa función didáctica que tiene también la jurisprudencia, recordemos lo que puede tenerse por doctrina consolidada al respecto.

    Así, por ejemplo, en la STS, sala 3ª, de 6 de marzo de 1998 (Ar. 1890) -con cita de otras sentencias- se dice esto: «Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1 y 2, LPA [ hoy art. 42 LRJPA] y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3, LPA) ni, aun menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya [sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1993 (Ar. 1634) y sentencias del Tribunal constitucional 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre».

    Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que -en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir (tuvo que ser el Tribunal Superior de justicia el que declarara que la licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa, evitando innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto, de dinero y de tiempo, que ello supone.

    Por todo lo cual, este motivo primero debe ser desestimado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo que invoca el Ayuntamiento, según ahora se verá.

    Alega la Administración, en este caso, la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en concreto del artículo 141.1 y de la reiteradísima jurisprudencia que interpreta dichos preceptos. Y ello porque la licencia de obra no se pidió dentro de la prórroga de cinco años que habían convenido el señor Luis Pablo y la señora Susana , que solicita la indemnización por responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento.

    Lo cierto y verdad es que la aprobación inicial de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia en Nonduermas, para la supresión de paso a nivel en Media Legua, tuvo lugar en diciembre de 1991, y la aprobación definitiva no tuvo lugar hasta el 9 de enero de 1996, y ese acto de aprobación definitiva no se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad autónoma de Murcia hasta el 9 de marzo de 1996.

    Por ello -y, sin perjuicio, de tener también por dicho aquí lo que diremos al contestar el recurso de casación de la propietaria de la parcela- debemos rechazar este motivo segundo y así lo declaramos ya en este momento.

  3. Rechazados, como acabamos de hacer, los dos motivos que invoca la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Así pues, y cumpliendo el mandato previsto en ese artículo 102.3 imponemos las costas de su recurso de casación a la Corporación local recurrente.

QUINTO

Debemos ahora dar respuesta al recurso de casación formalizado por el letrado que ha dirigido técnicamente a doña Susana . Y al hacerlo debemos empezar por abordar el problema de inadmisibilidad que plantea el Ayuntamiento en su escrito de oposición, por falta de expresión de los motivos de casación ni de los preceptos que considera infringidos.

Después de examinar el escrito de recurso y el de preparación del mismo ante la Sala de instancia, nuestra Sala rechaza la causa de inadmisibilidad invocada, pues es claro que se invocan como infringidos los artículos de la Ley 30/1992 relativos a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (no es mucho más preciso el Ayuntamiento en el motivo 1º de su recurso) y los artículos 101, 103.4 y 104 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto a la necesidad de incluir en la indemnización la devolución de la liquidación del impuesto de construcciones referido al nuevo proyecto presentado.

Que rechacemos la inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento no obsta para que tengamos que reconocer que una parte de razón asiste al letrado de la parte recurrente pues el escrito pone de manifiesto algunas carencias que un estudio de la técnica casacional -cuyo conocimiento es más que conveniente a todo aquel que se ve en trance de utilizarla- hubiera evitado. Y por eso debemos ya aquí rechazar esa petición de que se practique ante nuestra Sala una determinada prueba testifical, con arreglo al pliego de preguntas que figura en autos. Este Tribunal Supremo, actuando como Tribunal de casación, carece de potestad para acordar la práctica de prueba alguna, ni de oficio ni a instancia de parte.

Asimismo, contribuye a crear un elemento de confusión -que explica que el letrado consistorial que ha llevado el pleito invoque la causa de inadmisibilidad- el que, en el recurso de casación que ahora estamos analizando, se califique como primer motivo lo que, en realidad, es un mero relato de hechos, siendo así que los verdaderos motivos -que son dos- aparecen designados como «Segundo. Existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración» y «Tercero. Cuantía de la indemnización.» Si bien puede también entenderse que los apartados primero y segundo integran un único y primer motivo.

  1. El primer motivo debe ser estimado. Porque lo que no puede aceptarse es esa corresponsabilidad que declara la sentencia de instancia.

    Lo que es innegable es que la escritura de resolución del contrato de cesión de la parcela a la señora Susana no se otorgó hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y es en ese momento cuando la parcela vuelve a ser propiedad de los primitivos dueños, señor Luis Pablo y esposa. Sin que, en modo alguno, conste el menor indicio de negligencia por parte de aquélla. Y sin que sea posible deducir esa negligencia del hecho de que la licencia para el segundo proyecto se solicitase dos meses después de concluido el plazo de prórroga, pues lo cierto es que se solicitó y no consta que obtuviera alguna por parte de la Gerencia.

    Así las cosas, debemos anular la sentencia impugnada y dictar sentencia sustitutoria de la misma, según establece el artículo 101.1.2º, LJ.

  2. Nuestra Sala coincide con el parecer de la Sala de instancia acerca de que se ha causado un daño a la mentada señora Susana por el anormal funcionamiento de la actividad administrativa municipal que de no haberse producido, cabe presumir razonablemente que hubiera permitido a la actora cumplir su compromiso contractual y evitarle los perjuicios que tal demora le ha ocasionado, cuyos perjuicios se han evaluado según informe pericial, emitido por arquitecto designado por la Sala de instancia, en la no obtención de un beneficio estimado, que se hubiera conseguido con la promoción de la edificación, de 8.328.336 ptas., y en cuyo cálculo se han incluido como gastos, entre otros, el coste de licencias y tasas, y así como los honorarios facultativos de los técnicos intervinientes en el proyecto y dirección de las obras.

    El problema se reduce, por tanto, a determinar si, además de la cantidad dicha, que aparece probada mediante la pericia hecha por arquitecto designado por la Sala de instancia (folios 157-161 de los autos), hay lugar a abonar los otros conceptos que pretende el recurrente y que son estos dos: 1.274.604 pesetas, correspondiente a la liquidación del impuesto de construcciones, que debe devolvérsele; el importe del nuevo proyecto, 522.289 ptas; y los gastos del aval bancario y devolución de éste.

    En su escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento dice que el derecho a esa devolución nunca ha sido negado por la citada Corporación, pero que no es materia de responsabilidad extracontractual. Ninguna explicación da, en cambio, acerca de porqué, si ello es así, esa cantidad no se ha devuelto.

    Guarda silencio sobre los otros dos conceptos, por lo que hay que entender que nada tiene que oponer al abono de los mismos. Es el caso, además, que hay constancia en las actuaciones de la certeza de lo que afirma la recurrente, la cual solicita que se defiera a ejecución de sentencia la cuantificación de los gastos generados por la constitución de ese aval.

    En consecuencia, procede dictar en el proceso contencioso-administrativo de que este recurso de casación trae causa, sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formalizado por el representante procesal de doña Susana contra el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Murcia (Gerencia de Urbanismo) de que le indemnizara por los daños y perjuicios que se le han seguido como consecuencia de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia para la supresión del paso a nivel de Media Legua, en la pedanía de Nonduermas. 2º Condenamos al Ayuntamiento de Murcia a pagar a la demandante la cantidad de diez millones ciento veinticinco mil doscientas veintinueve pesetas (10.125.229 ptas) equivalentes a sesenta mil ochocientos cincuenta y tres euros, y ochenta y cinco céntimos (60.853,85 euros). 3º La expresada cantidad deberá incrementarse con los gastos del citado aval hasta su extinción, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 4º Sobre la cantidad total se girará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, calculado al tipo de interés fijado anualmente en las Leyes Generales de Presupuesto del Estado. 5º. Todo ello, ha de entenderse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. 6º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

  3. En cuanto a las costas de este recurso de casación formalizado por doña Susana , al haber sido estimado el recurso, cada parte abonará las suyas (art. 102.2 LJCA).

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en dicha Comunidad autónoma (sala de lo contencioso-administrativo) de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1804/1996.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Segundo

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Susana contra la citada sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo), de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1804/1996, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en ese proceso contencioso-administrativo, y cuya parte dispositiva dice esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formalizado por el representante procesal de doña Susana contra el acto ficticio desestimatorio negativo (silencio administrativo con efecto negativo) de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Murcia (Gerencia de Urbanismo) de que le indemnizara por los daños y perjuicios que se le han seguido como consecuencia de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia para la supresión del paso a nivel de Media Legua, en la pedanía de Nonduermas. 2º Condenamos al Ayuntamiento de Murcia a pagar a la demandante la cantidad de diez millones ciento veinticinco mil doscientas veintinueve pesetas (10.125.229 ptas) equivalentes a sesenta mil ochocientos cincuenta y tres euros, y ochenta y cinco céntimos (60.853,85 euros). 3º La expresada cantidad deberá incrementarse con los gastos del citado aval hasta su extinción, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 4º Sobre la cantidad total se girará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, calculado al tipo de interés fijado anualmente en las Leyes Generales de Presupuesto del Estado. 5º. Todo ello, ha de entenderse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. 6º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

  2. Cada parte abonará sus costas en este recurso de casación formalizado por doña Susana .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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