STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:1932
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 19/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HOTELERA CHILE BI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Esteban frente a HOTELERA CHILE BI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El demandante D. Esteban ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Hotelera Chile Bi, S.L." desde el 20/03/03 al 9/8/03 en que causó baja voluntaria, con categoria profesional de Ayudante de Cocina Nivel IV, y con salario bruto mensual según Convenio de aplicación al sector de Hostelería de Alava (2003/2004).

  1. - La relación laboral se inició mediante suscripción de contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con duración pactada hasta el 19.9.2003.

  2. - El demandante, que trabajaba en uno de los tres establecimientos con que cuenta la empresa, Restaurante Domaica, prestaba sus servicios todos los días de la semana, sin descanso semanal alguno, con un horario que, con alguna ligera variación, venía a ser de 10 a 17 y 20 a 24.

  3. - La empresa no abonó al trabajador el salario correspondiente a los nueves días trabajados en el mes de agosto 2003 ni la liquidación y finiquito correspondiente, por una suma total de 851,34 euros.

  4. - El demandante satisfizo las tasas para la obtención del permiso de trabajo por importe de 339,93 euros.

  5. - La empresa no satisfizo al actor la paga de convenio correspondiente a la festividad de Santa Marta, -29 de julio- (art. 18 del Convenio Colectivo).

  6. - La empresa abonó el importe del billete de avión del actor desde Santiago de Chile a Madrid, conforme al clausulado adicional del contrato de trabajo, que ascendía a 1052,63 euros, de los que el trabajador reintegró un total de 845,80 euros, conforme al detalle que obra al hecho cuarto de la demanda inicial, quedando así un saldo a favor de la demandada de 206,83 euros.

  7. - Obran unidas a las actuaciones sentencia de ese Juzgado de 16.3.04 (folios 10-13) así como Acta de Infracción y comunicación, ambas de 13.10.03, emitidas por la Inspección de Seguridad Social (folios 14-19) que se dan por íntegramente reproducidas.

  8. - Con fecha de 5.5.04 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Esteban frente a HOTELERA CHILE BI, S.L., debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 8.767,91 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia, salvo los intereses, la demanda en la que D. Esteban reclama frente a Hotelera Chile BI S.L. la cantidad de 8.767,91 euros reclamados por los conceptos de horas extraordinarias devengadas desde el 19.4.03 al 9.8.03 (7.394,58 euros), nocturnidad (354,82 euros), salario de 9 días del mes de agosto, liquidación y finiquito (851,34 euros), tasas para la obtención del permiso de trabajo (339,93 euros), fiesta patronal del sector del 29 de julio (43,97 euros), y de los que deduce 206,83 euros que adeuda a la empresa en concepto de billete de avión pendiente de pago, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

  1. Con remisión a la prueba documental obrante en autos y a la propia demanda, se postula la adición de un segundo párrafo en el hecho probado primero, con el siguiente contenido: "La empresa demandada tiene su domicilio social en uno de los tres establecimientos de hostelería que regenta; en concreto en el "Restaurante Cervecería Duna", sita en la calle Portal de Bergara. El actor prestó sus servicios en el "Restaurante Domaica", sito en la Avda. de los Huetos".

    Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta...

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