STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 20-8-02 DEL AYTO. DE TOLOSA CONTRA RESOLUCION DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL DE TOLOSA. C.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2559/02 SENTENCIA NUMERO 252/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Marzo dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2559/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCION DE 26-8-02 DEL AYUNTAMIENTO DE TOLOSA CONTRA RESOLUCION DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL DE TOLOSA. C. Son partes en dicho recurso: como recurrente HAUR TXIKI S.L., representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado DON JUAN CARLOS QUEL LOPEZ Como demandada AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-10-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de HAUR TXIKI, S.L., interpuso recurso contencioso-

administrativo contra LA RESOLUCION DE 26-8-02 DEL AYUNTAMIENTO DE TOLOSA CONTRA LA ADJUDICACION DEL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL DE TOLOSA. C.; quedando registrado dicho recurso con el número 2559/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-03-05 se señaló el pasado día 22-03-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el acto administrativo dictado el 26 de agosto de 2002 por el ayuntamiento de Tolosa mediante el que adjudica el servicio de escuela infantil municipal.

La recurrente solicita la nulidad de aquella actuación administrativa, que se acuerde la adjudicación en su favor y que se le resarza de los daños y perjuicios que se cuantifiquen en la fase de ejecución de Sentencia. Se funda para ello en varios argumentos que, resumidamente, consisten en lo siguiente:

a)En primer lugar se dice que ha habido múltiples reuniones previas al anuncio del concurso entre responsables municipales, la empresa y sus trabajadores para determinar el contenido de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al precio del servicio, para incrementarlo y afrontar así las reclamaciones retributivas de los citados trabajadores; se dice también que esta empresa ha sido la que desde hace años prestaba el servicio. Mantiene, por último, que el ayuntamiento ha introducido, obviando aquellas negociaciones, un clausulado que es contrario a lo pactado y que beneficia, de antemano, a la que finalmente ha resultado adjudicataria, en concreto las relativas al precio del contrato, a su objeto y a la experiencia exigida.

Se viene a pretender por la recurrente la ilicitud de la adjudicación por esa falta de mantenimiento de las condiciones presentes en anteriores contratos y del resultado de las negociaciones a que hemos aludido, por ese nuevo condicionado que se acomoda a la situación de la adjudicataria última.

b)Se mantiene que algunos de los integrantes de la adjudicataria son empleados municipales y que esto genera la presencia de interés tal que provoca su incompatibilidad que, sin embargo, no les ha llevado a abstenerse de intervenir; en concreto se trata de Jose Ignacio , Bartolomé y, en palabras de la propia demanda, el actual Alcalde del que se dice que es profesor en excedencia de la adjudicataria.

c)Se denuncia también la falta de capacidad e obrar de la adjudicataria en virtud a las prevenciones del Decreto autonómico 297-2002 .

d)Enlazado con el motivo anterior se indica que las bases exigían experiencia en educación infantil y que la adjudicataria carece de ella.

e)Por último, en la demanda, se defendía que no se valoró correctamente el conjunto de parámetros exigidos, que la valoración ha sido arbitraria; este motivo, sin embargo, puesto que exigía la valoración técnica, de hecho la propia recurrente para fundar su argumentación propuso prueba pericial, decae ya desde este momento, por lo expuesto, porque al no haberse practicado la pericia, por causas imputables a la recurrente, no se trata ya sino de meras manifestaciones ayunas de toda prueba; no se enerva el criterio, técnico, administrativo. De hecho, la propia recurrente, en conclusiones, consciente sin duda de que este argumento había perdido ya su hipotético potencial, no vuelve sobre el. Y, es más, tampoco presenta mayor valor como instrumento probatorio técnico el informe emitido por el Jefe del Servicio de Euskera y Educación del ayuntamiento y que se adjunta como anexo a la valoración de las ofertas del concurso (folios nº 203 y 204 de los autos), y ello porque a pesar de la inicial oposición a la valoración que muestra el acta, finalmente, quien presentaba el informe como fundamento de esta oposición termina asumiendo que la valoración fue correcta y el resultado, en suma, actúa de modo contrario al contenido del informe y de la propia tesis que defiende la recurrente.

Como argumentos jurídicos, en resumen, se utiliza los arts. 15 y 62 de la Ley 2-00 de Contratos de las Administraciones Públicas ; el art. 178 de la LO 5-1985 de Régimen Electoral General y el Decreto Autonómico 297-02 .

La demandada se opone manifestando que los pliegos se aceptaron sin reserva y que por ende ya no pueden ser impugnados; que la demandante incluso rectificó el error cometido al presentar su propuesta y aceptó la fórmula de cálculo que aquellos establecían; se mantiene la licitud de las actuaciones y la inaplicación del Decreto autonómico.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos expuestos en concreto debemos recordar algunos de los hechos relevantes y que determinarán la norma aplicable; estos hechos resultan tanto del expediente administrativo como de la asunción procesal puesto que han sido pacíficos, indiscutidos, asumidos por los litigantes; así, el 5 de julio de 2002 se aprobó la convocatoria del concurso por el Pleno municipal, el 22 de julio de publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, el 20 de agosto siguiente se aprueba la licitación y el 23 de agosto, también de 2002, se firma el contrato.

Con estos datos, mostraremos a continuación las normas y jurisprudencia aplicables a las cuestiones suscitadas, veamos:

2.1En primer lugar, la jurisprudencia, al tratar la legitimación para impugnar el resultado del concurso cuando no fueron impugnadas en su momento las cláusulas y condiciones y, antes al contrario, se aceptaron siquiera implícitamente al licitar, nos dice lo siguiente, de aplicación al caso puesto que la recurrente se ampara en motivos de nulidad:

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001-recurso nº 1090-1995 :

"En cualquier caso, como ha señalado la codemanda..., tanto ante la Sala de instancia como en este recurso de casación, es muy reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo (plasmada, por ejemplo, en sentencias de 18 Abr. 1986, 3 Abr. 1990 y 12 May. 1992) en el sentido de que el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus "propios actos", cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones, que obviamente, pretendía. En este caso, sin embargo,..., que participó en el procedimiento de licitación y adjudicación del contrato sin formular en ningún momento reparo alguno sobre el objeto del contrato y el pliego de bases correspondiente, solo pareció advertir los graves defectos que ha denunciado en el proceso cuando se adjudicó el contrato a otro de los licitantes. Ciertamente, la doctrina que se acaba de reseñar puede ceder cuando los vicios denunciados son constitutivos de causa de nulidad de pleno derecho, pero en este caso la única causa de tal naturaleza que se ha aducido, al amparo del artículo 47.1-a) LPA , es la de incompetencia manifiesta de la Administración al convocar el concurso, incompetencia que se quiere derivar de la carencia de titularidad por ella sobre el objeto de dicho contrato, y de la realidad del pago de...

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