STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2005:875
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Demandas de cualquier tipo · CONFLICTO COLECTIVO DEMANDA Nº: 1/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Vistos los presentes autos nº 1/05 sobre -CONFLICTO COLECTIVO- en los que han intervenido como parte demandante el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, y como parte demandada los Sindicatos S.A.T.S.E., CC.OO, U.G.T., E.L.A., L.A.B., el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, la ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DE DONOSTIA y la FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de Enero de 2005, el Letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina, en nombre y representación del Sindicato Médico de Euskadi, interpuso demanda en materia de Conflicto Colectivo frente a los Sindicatos S.A.T.S.E., CC.OO, U.G.T., E.L.A. y L.A.B., el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso suplicaba de esta Sala que, previos los trámites procesales pertinentes, en su día se dictase sentencia por la que:

"..., se reconozca y aplique por parte de Osakidetza que:

Todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada o guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1.592 horas año.

Que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada ó guardias de presencia física, que excedan de 1.592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso.

Que la compensación de todas las horas en exceso o extraordinarias debe ser calculada y fijada según el art. 25 del ARCDTPO Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio, señalándose para su celebración el día 15 de Febrero de 2005.

TERCERO

En el día y hora señalados, comparecieron los representantes legales de las partes con excepción de los de CC.OO y L.A.B. Abierto el acto del juicio los comparecientes alegaron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus derechos, pasando a proponer seguidamente los medios probatorios de que intentaron valerse. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, los comparecientes expusieron sus conclusiones declarándose a continuación el acto concluso y quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal médico, y ocasionalmente a personal de otras categorías, que realizan guardias ó excesos de jornada y atención continuada en régimen de presencia física.

SEGUNDO

El número de interesados ronda los 3.500, vinculados con el Servicio Vasco de Salud mediante contrato de trabajo, ó relación estatutaria o funcionarial.

TERCERO

Se interpone con el fin de que se reconozca:

Que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada ó guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1.592 horas al año.

Que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada ó guardias de presencia física, que excedan en 1.592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso.

Que la compensación de todas las horas en exceso ó extraordinarias debe ser calculada y fijada según el art. 25 del Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre .

CUARTO

El Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud aprobado por el Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre preve una jornada ordinaria anual de 1.592 horas.

QUINTO

El Título II del Decreto 231/2000 , que regula la jornada de trabajo, calendario, licencias, permisos y vacaciones, tenía una duración prevista hasta el 31 de Diciembre de 2001.

SEXTO

El art. 25 del Decreto 231/2000 , referente a la compensación por horas en exceso, se viene aplicando a todo el personal que realiza horas en exceso, excepto para el personal médico que realiza guardias u horas de atención...

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