STSJ País Vasco , 11 de Enero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:37
Número de Recurso1983/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1983/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000872 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS GUIPUZCOA S.COOP. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha cuatro de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por María del Pilar , Begoña , Ángel Daniel , Jose Carlos , Héctor , Alexander , Jose Ángel , Lorenza y Luis frente a AMBULANCIAS GUIPUZCOA S.COOP. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S. Coop."

con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con incljuisión de las pagas extraordinarias, que a continuación se detallan:

D. Alexander

D. Jose Ángel Dª María del Pilar Dª. Begoña Dª. Lorenza D. Ángel Daniel D. Luis D. Jose Carlos Antigüedad 28.6.00 28.6.00 1.5.99 12.7.99 1.7.99 15.7.94 26.5.00 4.5.00 Categoría conductor conductor conductor conductor conductor conductor conductor conductor Salario 1.355,82 e. 1.371,74 e. 733,60 e. 953,33 e. 797,91 e. 976,65 e. 935,78 e. 1.355,82 e. 2).- La empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S. Coop" está formada por cuarente y cuatro socios, todos los cuales tienen la condición de socios trabajadores, y además de los socios trabajadores en la empresa prestan sus servicios un número indeterminado de trabajadores por cuenta ajena, entre los que se encuentran los actores.

Los socios trabajadores de la empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S. Coop" realizan una jornada de trabajo anual de 2.530 horas.

3).- Dentro de los trabajadores por cuenta ajena que restan sus servicios para la empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S. Coop" se pueden distinguir tres grupos en que realizan una jornada laboral de cuarenta horas semanales, en esta caso todas las horas son de trabajo efectivo, los trabajadores que realizan una jornada laboral de cincuenta y dos horas semanales, de las cuales cuarenta horas son de trabajo efectivo y las otras doce son horas de presencia, y los trabajadores que realizan una jornada laboral de cincuenta y seis horas semanales, de las cuales cuarente horas son horas de trabajo efectivo, y las dieciséis horas restantes son horas de presencia.

Todos los actores pertenecen al tercero de los grupos mencionados, el de los trabajadores que realizan una jornada laboral de cincuenta y seis horas semanales.

4).- Los beneficios que obtiene la empresa "Ambulancias Gipuzkoa. S.Coop." anualmente se dividen en cuatro conceptos, el 30% se destina a fondo de reserva, y el 70% restante se distribuye entre fondos repartibles, fondos no repartibles y retorno de los socios.

En el año 2001, la empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S. Coop" distribuyó entre sus socios trabajadores en concepto de retorno la cantiad de 225.745, 21 euros, correspondiendo a cada uno de los cuarenta y cuatro socios un retorno anual de 5.130,57 euros.

5).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Seccion de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa el 16 de Enero del 2003, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Ambulancias Gipuzkoa, S.Coop" a abonar a D. Alexander , D. Jose Ángel , Dª María del Pilar , Dª Begoña , Dª Lorenza , D. Ángel Daniel , D. Luis y D. Jose Carlos la cantidad de 1.282,64 euros a cada uno de ellos y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia el 4 de Mayo de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa al reconocimiento de su derecho a percibir un 25% del importe del retorno de los socios de la cooperativa demandada, en razón a la aplicación del art. 99,5 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, 4/93 , y ello al entender que el precepto establece un importe que está referido a las condiciones de clasificación profesional, y no de jornada, pues para solventar estas cuestiones se establece ese mínimo del 25% de caracter exigible.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada, el que en cuatro motivos, en los dos primeros, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , busca la revisión de los hechos probados, y al efecto impugna los hechos probados tercero, y solicita un nuevo hecho probado sexto.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, tengamos en cuenta que la primera modificación quiere incluir que dos demandantes no trabajaron en 2001, 2530 horas, y...

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